REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000206
ASUNTO : RP01-D-2015-000206

REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de medida, en la causa N° RP01-D-2015-000206, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público); quien debe cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón, la Defensora Pública Primera Penal Abg. MILDRED GUERRA y la adolescente sancionada, previo traslado desde el Centro de Prisión y su representante legal la ciudadana Sanabria Nuleidi, se informo llos motivos de la audiencia y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto la adolescente, a los fines que se sustituya por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito a este Tribunal revise el resultado de los diferentes informes que le fueron practicados a la sancionada por los miembros del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y del Tribunal, en cuanto le favorezcan; igualmente que tome en consideración que durante la ejecución de la sanción impuesta, a la misma le fueron vulnerados sus derechos, al permanecer recluida en un centro donde no se ejecutan programas socio-educativos, para que la misma fuera dotada de las herramientas idóneas y necesarias para lograr su adecuada inserción en su familia y en la sociedad, pues la misma ha estado expuesta a los peligros de ese centro, donde no hay seguridad y en la noche la sancionada permanece , sin custodia femenina, como debe ser para que la asista en caso que lo requiera, pues la mima tiene un tiempo suficiente a juicio de esta defensa, para que se le de una oportunidad de mejorar su vida y conducta y no se le cause mas daño, del ya padecido. Adminiculado a ello, tampoco ejecutó el plan individual de ejecución, donde la misma se planteara objetivos a corto, mediano y largo plazo, el cual sería el instrumento idóneo para que el juez evaluara su progresividad. Además de ello, el lugar donde actualmente permanece recluida mi representada no reúne las condiciones a las que hace referencia la LOPNNA, toda vez, que está excluida la educación, la recreación y la capacitación, los cuales son necesarias para crear ciudadanía.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
La sancionada xxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y manifestó: quiero estudiar, trabajar , estar con mi familia, voy a mejorar mi conducta. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal Sexta de Ministerio Público Abg. CARMEN RONDON, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que de los informes que cursan en el expediente se evidencia que la sancionada ha reflexionado del hecho delictivo, y se recomienda terapias didáctica y apoyo familiar para mejorar su conducta; por lo que no hago oposición a la revisión porque es su derecho, no obstante estoy conciente de la situación del centro y mas para las hembras, sin embargo dejo a criterio del tribunal lo que a bien considere en relación a la sustitución de la medida hecha por la defensa. En consecuencia solicito se mantenga la misma”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que en fecha 07 DE MAYO de 2015, fue sancionada por el por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público); quien debe cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, del cual lleva cumplido al día de hoy NUEVE (09) MES y TRES (03) días faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el CENTRO DE PRISION , donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico de fecha noviembre de 2015 , que refleje el grado de progresividad intramuros del la adolescente, donde se evidencia que en comparación con evaluaciones anteriores ha Habido notables mejoras, en la estabilidad emocional, aspecto que aumenta su nivel de auto control y capacidad para evaluar las posibles consecuencias de sus acciones…que favorece su acatamiento de normas pre establecidas e introyeccion de nuevas, posee buenos recursos intelectuales, así como alta voluntad., tendencia a respuestas hostiles ante la frustración, resentimientos, sensibilidad a la critica, apegos emocionales, posible producto de carencias afectivas que se vienen arrastrando de etapas previas del desarrollo, posee proyecto e vida acorde a sus recursos y habilidades. Ha identificado los factores que la llevaron a incurrir en el comportamiento objetable, por lo que se recomienda instruirla educativamente o con actividades de provecho en pro de la explotación de sus buenos recursos intelectuales. Terapia en pro de dar herramientas para el control de la ira. Así mismo cursa en las actuaciones informe social, practicado a la sancionada donde se destaca que la misma ha tenido una vida desordenada desde temprana edad, experimentando unión en pareja, enn virtud de su situación familiar, que no permitió continuar estudiando, teniendo que trabajar como domestica a los 14 años, ha habido falta de valores por parte de su madre, con carencias que le ocasionaron problemas a nivel conductual. TERCERO: La sancionada ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS IAS.; siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto la sancionada no es la mas idónea para la sancionada en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo de la adolescente toda vez que la misma se encuentra en situación de vulnerabilidad en el centro de reclusión, el cual no tiene condiciones para albergar sancionadas femeninas, no obstante la misma se mantuvo por casi un año en dicho establecimiento, donde no hay guías femeninas, donde no se le garantizó su individualidad como mujer, a pesar de estar en un área sola, no se le dotó de herramientas para que esta se formara y pudiera reforzar sus valores, pues es el Estado , quien debe garantizar a la adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándola a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionada haciéndola responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que la adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción a xxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN);la sanción de privación de libertad por las de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a las víctimas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore a la sancionada al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad, El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO GARCIA