REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000362
ASUNTO : RP01-D-2015-000362

AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO
ACUSADO: xxxxx.-

Visto el escrito que antecede, presentado por la Defensora Privada, Abg. Ysmenia Coronado, por medio del cual solicita el traslado de su representado adolescente xxxx, hasta un medico, a los fines de asistir para ser evaluado médicamente, por presentar alergia en todo su cuerpo, picazón y fiebre.

PARA DECIDIR EL PEDIMENTO

Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”

En atención al pedimento anteriormente referido y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud de la Defensora Privada; a tales efectos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento de Traslado, y en consecuencia se ordena librar oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita y previa coordinación con funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, al acusado xxxx, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/11/1999, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxx, Soltero, de oficio Estudiante, hijo de xxx y xxxx, residenciado en la xxxx, hasta la Emergencia del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ubicado en la Avenida Bolívar, a los fines de asistir para ser evaluado médicamente, por presentar alergia en todo su cuerpo, picazón y fiebre, en fecha 09 DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, indicándole de lo acordado. Líbrese Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y a la Defensa). Líbrese Boleta Informativa al acusado. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-.