REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000387
ASUNTO : RP01-D-2015-000387
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Acusado: xxxx.
Víctimas: EMPRESA MAC’DONALS, EMPRESA FEXTUM C.A., JUAN AGUSTÍN GARRIDO, RAFAEL ÁNGEL NERI y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO y OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PUBLICA.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano xxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° xxxx, de 16 años de edad, nacido en fecha 25/11/1999, de profesión u oficio Guía Turista, natural de Cumaná, hijo de xxx y xxxx, residenciado xxxx
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente xxxx; asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MAC’DONALS, EMPRESA FEXTUM C.A., JUAN AGUSTÍN GARRIDO y RAFAEL ÁNGEL NERI; y OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PUBLICA, previsto en el artículo 357, en su encabezamiento y en su segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado xxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MAC’DONALS, EMPRESA FEXTUM C.A., JUAN AGUSTÍN GARRIDO y RAFAEL ÁNGEL NERI; y OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PUBLICA, previsto en el artículo 357, en su encabezamiento y en su segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 07 de Agosto del año 2015, en horario comprendido entre la 01:00 de la mañana y 05:00 de la mañana, el ciudadano Juan Agustín Núñez Garrido, chofer del vehículo marca MITSUBISHI, modelo FM657, camión de carga, placa A32AF9B, perteneciente a la compañía TS C.A., con una carga de carne de hamburguesas, nuggets de pollo, bolsa de cebollas picadas, vasos desechables, etc, pertenecientes al establecimiento comercial MARY C. SALMERÓN MARCANO Donald y el ciudadano Rafael Ángel Neri Alfaro, chofer del vehículo marca TOYOTA, modelo DYNA, color Blanco, placa A00AU7L, con una carga de 4.211 kilogramos de atún congelado, hacia la empresa Fextum de esta ciudad, se trasladaban hacia Cumaná, específicamente al establecimiento comercial MARY C. SALMERÓN MARCANO Donald y hacia la empresa Fextum, al momento en que se encuentran por el sector Arapito, Parroquia Raúl Leoni, fueron interceptados por el adolescente xxxx, de 16 años de edad, y varios sujetos, entre los cuales se encontraban Jesús Manuel Lezama, de 19 años de edad, Javier Eliezer Valdivia Flores, de 41 años de edad, y Luís Javier Rodríguez, de 22 años de edad, los mismos colocaron troncos en la vía para obstruir el paso e impedir el acceso vehicular, asimismo mediante el uso de armas de fuego, denominadas chopo y bajo amenazas, les solicitaron a los transportistas que se bajaran de sus camiones, los obligaron a abrir las compuertas de las cavas, para luego despojarlos de sus pertenencias y de la mercancía que trasladaban; en vista de lo sucedido, dichas victimas se dirigieron hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Santa Fe, en donde manifiestan lo sucedido, conformándose una comisión que se dirige al sector Arapo, donde avistaron cuatro sujetos, los cuales al darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución que desencadeno en la captura de los mismos, procediendo los efectivos castrenses a recorrer el lugar donde se encontraban los imputados, avistando parte de la mercancía robada, tales como carne de hamburguesas, nuggets de pollo, bolsas de cebollas picadas, vasos desechables y dos pescados congelados de la especia atún, circunstancia por la cual se realizó la detención del adolescente imputado y sus acompañantes. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen en las actas, suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por los cuales fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 05 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber, declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…Nos encontramos en el lapso legal para las conclusiones del presente juicio oral y reservado, el Ministerio Público considera que en el presente caso se materializaron los delitos de Robo Agravado y Obstrucción de la Vía Pública, sin embargo a pesar de realizarse todas las diligencias necesarias para la ubicación de las victimas en el presente caso, las mismas fueron infructuosas siendo el testimonio de las mismas imprescindibles para probar ciertamente la participación del adolescente xxxx en los delitos por los cuales fue acusado, debiendo el Ministerio Público como parte de buena en el proceso solicitar la absolución del adolescente acusado, de conformidad con las disposiciones en los artículo 602 literal “e” de la LOPNNA en relación con el artículo 111 numeral 7 del COPP, por no existir pruebas de la participación del adolescente acusado en los delitos arriba mencionados...”.
Se hizo constar que no hubo replica.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Adolescente acusado xxx, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente xxxx, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendida, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.
La Defensora Pública, abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…la defensa considera ajustado a derecho el pedimento solicitado por el Ministerio Público, en virtud que de las pruebas evacuadas en el presente asunto no se logro demostrar la responsabilidad penal del adolescente xxxx, en virtud de ello solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “E” de la LOPNNA su absolución y como consecuencia de ella se ordene su inmediata libertad desde la sala de audiencia...”.
Se hizo constar que no hubo contrarréplica.
Por su parte el Adolescente xxxx, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 10 de Noviembre del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …quiero que se inicie el juicio….
Se hizo constar en actas que en fecha 11 de Enero del año en curso, este Tribunal vista la no comparecencia de ningún otro experto, funcionario, testigo, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto, aunado a que las partes hicieron lo posible, igualmente, para la comparecencia de los medios de prueba, e indicaron su intención de desistir, en virtud de no lograrse su ubicación para comparecer al presente acto; consideró quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado xxxx, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 07 de Agosto del año 2015, cuando aproximadamente entre la 01:00 de la mañana y las 05:00 de la mañana, el ciudadano Juan Agustín Núñez Garrido, chofer del vehículo marca MITSUBISHI, modelo FM657, camión de carga, placa A32AF9B, perteneciente a la compañía TS C.A., con una carga de carne de hamburguesas, nuggets de pollo, bolsa de cebollas picadas, vasos desechables, etc, pertenecientes al establecimiento comercial McDonald y el ciudadano Rafael Ángel Neri Alfaro, chofer del vehículo marca TOYOTA, modelo DYNA, color Blanco, placa A00AU7L, con una carga de 4.211 kilogramos de atún congelado, hacia la empresa Fextum de esta ciudad, se trasladaban hacia Cumaná, específicamente al establecimiento comercial McDonald y hacia la empresa Fextum, al momento en que se encuentran por el sector Arapito, Parroquia Raúl Leoni, fueron interceptados por varios sujetos, quienes colocaron troncos en la vía para obstruir el paso e impedir el acceso vehicular, asimismo mediante el uso de armas de fuego, denominadas chopo y bajo amenazas, les solicitaron a los transportistas que se bajaran de sus camiones, los obligaron a abrir las compuertas de las cavas, para luego despojarlos de sus pertenencias y de la mercancía que trasladaban; en vista de lo sucedido, dichas victimas se dirigieron hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Santa Fe, en donde manifiestan lo sucedido, conformándose una comisión que se dirige al sector Arapo, donde avistaron cuatro sujetos, los cuales al darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución que desencadeno en la captura de los mismos, procediendo los efectivos castrenses a recorrer el lugar donde se encontraban los imputados, avistando parte de la mercancía robada, tales como carne de hamburguesas, nuggets de pollo, bolsas de cebollas picadas, vasos desechables y dos pescados congelados de la especia atún.
Ahora bien, si bien considera este Juzgador, se produjeron los hechos que imputa el Ministerio Público, no es menos cierto que no quedo demostrado la participación del adolescente xxxx, en los mismos, ante la ausencia de medios de pruebas, puesto que las victimas del presente asunto no comparecieron a los llamados que hiciera el Tribunal, a través del Ministerio Público, quien contaba con la reserva de la dirección de la misma; por lo que se prescindió de las mismas y se continuo con el acto.
En relación a la autoría del ciudadano xxxx, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en los delitos de Robo Agravado, y Obstrucción a la Vía Publica, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración del experto Frank Dimas, quedó claro la existencia de parte de la mercancía robada, tales como carne de hamburguesas, nuggets de pollo, bolsas de cebollas picadas, vasos desechables y dos pescados congelados de la especia atún, de los cuales fueron despojadas las victimas del presente asunto, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en el mismo; aunado a ello, no se contó con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los cuales pudieron aportar elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados; no se contó con los testigos y victimas del presente asunto, a los fines de que indicaran si el adolescente en conflicto con la ley, estuvo presente o formo parte de las personas que las roban; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hiciere, como se indica con anterioridad, el experto Frank Dimas, quien fue promovido por la Representación Fiscal en la oportunidad debida; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto FRANK DIMAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 17.761.031, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Técnico de la Sub. Delegación de Cumaná, quien manifestó: “…el día 08//08/2015 se me asigna hacer una experticia de reconocimiento legal a varios alimentos y objetos entre ellos se encontraban varios segmentos de carne para hamburguesas los cuales tenían un peso aproximado de 8.700 kligramos, entre ellos también estaban varios segmentos de nuggets, con un peso aproximado de 12.325 kilos, entre ellos también hortalizas de la denominada papas con un peso aproximado de 1 kilo 50 y a su vez varios segmentos de chocolate de color negro con un peso aproximado de 4.865 kilos, varios segmentos de pollo para uso de carne de hamburguesa con un peso de 9.235 kilos, en esto también dos segmentos de atunes con un peso aproximado de 7.495 kilos y otro de 7.610 kilos, todo estos alimentos para el momento de la experticia se encontraban en buen estado. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal cual es la finalidad de esta experticia que usted realizó? R) La finalidad de esta experticia es dejar constancia de el estado y conservación del objeto o pieza, en este caso fueron alimentos, dejar constancia como se encontraba su conservación, características y estructura para realizar la experticia; ¿Explique exactamente a que se refiere que se encontraba en buen estado de conservación estos productos? R) Cuando me refiero que esta en buen estado es que están aptos para el consumo humano; ¿Cuándo usted realiza esa experticia cual es el procedimiento de recepción previo a la realización de la experticia? R) Una vez que la comisión llega a nuestro despacho estos elementos que son traídos por ello como evidencia pasa por la oficina e guardia allí son enviadas para el área técnica con el fin de que se le realice la respectiva experticia ya sea en este caso de reconocimiento legal; ¿Hay un instrumento legal donde se deja constancia que ustedes reciben estas evidencias? R) Si, por ejemplo cuando llegan estas evidencias llegan con su respectiva cadena de custodia y nosotros damos fe de que los procedimientos están correcto son firmadas y posteriormente se entrega a la cadena y custodia; ¿Cuándo usted habla de dos segmentos son trozos de atún o cuales son las características? R) Cuando me refiero a segmento es como una llama pedazo en este caso de atún; ¿Y que son los nuggets? R) Son unos segmentos de carne…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Esa cadena de custodia le indican la fecha en que fueron colectados esas evidencias? R) Si indica el funcionario la fecha y lo que colecta; ¿Usted recuerda la fecha? R) En realidad no; ¿Estaban congeladas? R) No, pero si estaban fresca; ¿En relación al nuggets, papas o chocolates estaban congeladas? R) No…”.
A esta prueba se le otorga valoración favorable, toda vez que fue aportada de forma idónea por un profesional calificado para ello, quien transmitió con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de las evidencias que le fueron suministradas; por lo que el testimonio del mismo, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherente en su explicación de las actuaciones realizadas, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar, y al ser interrogado y repreguntado por las partes, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara; se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, respecto a la práctica de Experticia de Reconocimiento Legal N° 020, de fecha 08/08/2015.
Se hace constar igualmente, que verificada la presencia de los expertos, promovidos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los funcionarios que practicaron las Inspecciones Técnicas de los vehículos involucrados, y del sitio del suceso, así como los de la Experticia de Regulación Prudencial de los objetos robados, en virtud de que dichos instrumentos nunca fueron consignados en las actas que conforman el presente asunto.
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y las de las victimas del presente asunto, tal y como se refiere al principio, en fecha 11 de Enero del presente año, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a prescindir de la declaración de las mismas, en virtud de haberse agotado los medios necesarios para hacerlas comparecer, sin obtener resultado alguno.
2. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
2.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 020, de fecha 08/08/2015, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Frank Dimas, practicado a: 1.- Varios segmentos de carne para hamburguesa, una cantidad de 8,700 kilos, color rojo, en buen estado de conservación; 2.- varios segmentos de nuggets, una cantidad de 12,325 kilos, en buen estado de conservación; 3.- Varios segmentos de hortaliza, denominada papa, una cantidad de 1,50 kilos, en buen estado de conservación; 4.- Varios segmentos de chocolate, color negro, en cantidad de 4,865 kilos, en buen estado de conservación; 5.- Varios segmentos de pollo para hamburguesa, en cantidad de 9,235 kilos, estado de conservación; 6.- Dos atunes, en buen estado de conservación, con un peso de 7,495 kilo y el otro de 7,610 kilos; Conclusión: dichos víveres y hortalizas luego de ser examinadas, se pudo constatar que los mismos se aprecian en buen estado de conservación, una vez siendo inspeccionados fueron devueltos a la comisión portadora. La cual corre inserta al folio 31 del presente asunto penal.
Se aprecia en su totalidad esta experticia incorporada por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetada por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante del experto, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de las evidencias halladas en él.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada a los vehículos en que se trasladaban las victimas del presente asunto, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, y Experticia de Regulación Prudencial de los objetos robados, este Tribunal no las valora, por no ser incorporadas al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.
3. De la declaración de los testigos de descargo:
3.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano DOMINGO AMAYA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 44 años de edad, cédula de identidad N° 12.660.637, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: “…bueno mi declaración es que yo trabajo para Puerto la Cruz y yo a esa hora de 5:30 a 6:00 de la mañana me encuentro en la parada de Arapito y de ahí vi el procedimiento que tenia la Guardia Nacional, porque la señora vive en toda la orilla de carretera y bueno vi el procedimiento de la Guardia Nacional, eso fue a las 6:30 a.m., llegaron a la casa de la señora que es un rancho y procedieron a detener al muchacho y a tres ciudadanos mas, para mi conciencia no le consiguieron nada solamente los sacaron a ellos cuatros. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: “…¿A que día se refiere ese día que se encontraba? R) No se en que día no me acuerdo; ¿De que año? R) De este mismo año; ¿Cuándo usted se refiere a la señora a que señora se refiere? R) Roselys Flores; ¿Usted conoce a la señora? R) Si; ¿Dónde vive la señora específicamente? R) En Arapito en todo el frente de la parada; ¿Señor puede especificar que fue lo que usted observo ese día que usted se iba a su trabajo? R) Ahí prácticamente un camión parado con la mercancía que se trato ese día que era pescado, cabaña grande; ¿Ese camión tenia algún logotipo, alguna empresa? R) No me di cuenta; ¿De que color era el camión? R) Blanco; ¿Usted dicen que detiene a el muchacho a que muchacho se refiere? R) Sacaron 4 de esa casa; ¿Uno de esos muchachos se encuentra en sala? R) Si el muchacho (se deja constancia que el testigo señalo al imputado); ¿Usted observo cuando sacaron a los muchachos de esa casa sacaron algún tipo de mercancía? R) No sacaron nada; ¿Qué funcionarios hicieron la detención de este muchacho y de los otros? R) La Guardia Nacional; ¿Llegó observar usted algún otro camión parado cerca del lugar? R) No; ¿Esas cabañas que usted dice que observo donde estaban? R) En el camión; ¿Aparte de esto usted tiene conocimiento que hayan sacado mercancía de otro camión ese día? R) No; ¿Aparte de estas cuatros personas se llevaron presos a otras personas? R) No, no a ellos cuatros nada mas; ¿Tiene usted conocimiento si la Guardia Nacional, logro recuperar alguna otra mercancía? R) No se nada; ¿A que distancia usted se encontraba parado de la casa de la señora Roselys? R) Como a 6 metros 7 metro cerquita; ¿Usted llego observa que en la vía hubiera obstáculo llámese ramas, troncos, piedras que obstaculizaran la vía? R) No, no vi nada…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal donde vio el camión específicamente? R) Frente a una bodega en toda una esquina; ¿Dónde queda esa vereda? R) Justamente en la misma parada de Arapito; ¿De cual casa? R) De la casa de la señora Roselys; ¿Ese día que usted vio el camión por la bodega que hora era aproximadamente? R) Las 6 de la mañana; ¿Usted conoce a esas cuatros personas que sacaron de la casa? R) Si las conozco; ¿Usted puede dar fe donde se encontraban esas personas antes de las 6 a.m? R) Estaban todos en la casa; ¿Usted vive en la casa de la señora Roselys? R) No; ¿Usted vive al lado, al frente o cerca? R) Vivimos como a 100 o 150 metros, la casa de la señora queda como a 6 o 7 metro de la parada; ¿Usted puede decirle al Tribunal donde encontraba en la hora comprendida de las 12 o 1 de la mañana? R) En mi casa; ¿Desde su casa se ve la casa de la señora Roselys? R) No se ve; ¿Explíquele al Tribunal como usted puede dar fe de las 4 personas detenidas se encontraban en la casa? R) Bueno mi fe es que desde el momento que yo estaba en la parada lo saco la Guardia Nacional; ¿Cómo da fe usted de eso que ellos estaban en la casa? R) Porque me encontraba en la parada; ¿Y a la 1 de la mañana ellos dormían? R) No se yo si dormía pero yo no se si ellos…”.
3.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano DAVID JOSÉ ACOSTA MARTÍNEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° V- 24.875.304, con domicilio en Arapito, de profesión u oficio técnico quien manifestó: “…A mi costa cuando se lo llevaron detenido la guardia nacional, yo vi cuando se lo llevaron, eso fue el día viernes 7 de agosto como a las 6 de la mañana, la causa por la que se lo llevaron dicen ellos que fue con las cosas que se llevaron de una saqueo de una cabañas grandes, yo no le vi nada, y aquí lo tienen tres meses detenido, no le han hecho juicio, no tienen testigo, yo tengo tiempo conociéndolos porque me críe con ellos, son personas sanas. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Usted dice el día que la guardia se lo llevo a quien? R); a cuatro muchacho uno era el señalando al muchacho, uno de los otros muchachos son familia de el. ¿Usted a que hora se lleva detenida a estas personas? R); Yo Salí como a las 6 de la mañana. ¿Dónde vive usted? R) En Arapito y ellos viven frente a la playa del otro lado de la carretera. ¿Qué hacia usted a esa hora por allí? R); Iba para puerto la cruz porque soy peluquero. ¿Cuándo usted observa? R Yo iba por el frente del abasto Los almendrones, y vi cuando se los llevaban, ¿Usted observo que la Guardia Nacional cuando los sacan de esa casa, algún producto de macdonal? R); No vi, solo vi a cuatro guardias que lo sacaron a ellos tres. ¿Frente a la casa de la señora usted llegó a observar algún transporte? R); Si logre observar una cava de pescado frente a la casa de ellos allí hubo el saqueo. ¿Recuerda como era esa cava? R); Era blanca la parte detrás. ¿Cómo sabe usted que esa fue la cava que saquearon? R); Porque las personas del pueblo están diciendo que la habían saqueado. ¿Le dijeron a que hora fue eso? R) No. ¿Usted llego observar en la vía algún objeto árbol, piedra o palos que obstaculizaran la vía? R); no. ¿Tuvo conocimiento si saquearon algún otro camión ese día? R); No, como yo vivo pa dentro. ¿Usted llego observar las cabañas saqueadas? R); No. ¿Usted conoce a este joven señalando al acusado? R); Si. ¿Cerca de esa parada se puede ver claramente su casa. ? R; Si porque eso esta a 20 metros de la orilla de la carretera…”.Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Aproximadamente a que hora a la parada? R) 6 y 10 de la mañana mas o menos ¿De donde traían al muchacho cuando lo traían? R) Prácticamente venia e su vivienda, no vi cuando lo sacaron. ¿Usted pudiera dar fe de donde se encontraba el joven Luis Enrique a la 1 de la mañana? R) No puedo dar fe porque el vive arriba y yo pa dentro…”.
3.3. Compareció a juicio la testigo ciudadana LUXIBEL JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 24 años de edad, cédula de identidad N° V- 21.095.318, con domicilio en Arapito, de profesión u oficio Ama de casa, quien manifestó: “…Yo estaba en mi casa durmiendo escuche a la mama del muchacho pidiendo auxilio llamando al pueblo porque estaban unos funcionarios en su casa y estaban los muchachos durmiendo, estaban cinco guardias y los tenían en un quiosco de pepsi cola y no les encontraron nada y se los llevaron. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿esos hechos que acaba de narrar en que fecha fueron? el 07-10-2015. ¿la mama de que muchacho? del joven acá (señala al acusado) y del otro muchacho. ¿Dónde sucedió eso? en la entrada principal de arapito. ¿Dónde vive usted? en la entrada principal, frente a la licorería. ¿vive cerca de la casa de la mama del muchacho? al frente. ¿a que hora escuchó esa ayuda que estaba pidiendo la mama del muchacho? a las seis de la mañana. ¿Qué hizo cuando escucho a la señora pidiendo ayuda? todos los que vivimos en mi casa salimos corriendo hacia la carretera. ¿Cuándo sale a la carretera que observa? la mama estaba tirada en la carretera llorando porque se iban a llevar a sus hijos. ¿Cómo se llama la mama del adolescente? roselys. ¿Observo cuando a los adolescentes se los llevan detenidos? si. ¿Qué cuerpo policial los detiene? la Guardia Nacional. ¿Usted dice que los vio en el quiosco de pepsicola? la mama tiene un ranchito y alli estaba ellos con las manos pegadas del quiosco. ¿llego a observar si de esa casa de la señora roselys sacaron algunos productos, atunes, de mcdonalds que fueron saqueados? nosotros no vimos nada de eso. ¿llego a observar en la vía principal de arapito algún camión cava perteneciente a lka empresa de pescado o a la empresa mcdonalds? no. ¿Llego a observar en la via obstaculizada por tener troncos, que impidieran el acceso de los vehículos que transitaban por el lugar? no. ¿Cuantas personas observo en ese quiosco que la policía tuviera? cuatro ¿sexo=? masculino. ¿tuvo conocimiento siu para amanecer ese día hubo saqueos de camiones en ese lugar? nosotros cuando nos levantamos escuchamos los rumores que habían saqueado un camión de mcdonalds pero no se no vi nada, ¿por quien escucho eso? por las personas que estaban en la carretera. ¿le dijeron la hora del saqueo? no. ¿Cuál fue la ultima hora que vio al adolescente y a las otras personas? a las seis de la mañana. ¿en la noche los vio por el sector? no, porque yo estaba en mi casa. ¿solo observo cuando se los llevan detenidos? nada mas. ¿tiene conocimiento porque se llevaron detenidas a esas personas? hasta ahora porque los estaban culpando de un saqueo. ¿Cómo sabe de eso? porque cuando se los llevaron las personas trancaron la vía. ¿Cómo supo que fue por un saqueo? porque eso fue lo que dijeron los funcionarios. ¿de ese conocimiento, los funcionarios les dijeron donde fue el saqueo? en arapito, en la via principal. ¿a que hora se acostó esa noche? como a las 7 de la noche porque para ese entonces estaba operada. ¿la habían operado ese día o estaba de reposo? tenia dos meses de operada, estaba de reposo. ¿Qué personas de su casa salieron? mi mama, mi papa, mi hermana…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: “…¿en algún momento observo cuando sacaron a los muchachos de la casa? no, cuando estábamos en la carretera ya los tenían en el quiosco, en la carretera. ¿de que persona escucho los rumores del saqueo? de mi tío Dámaso que estaba en la carretera. ¿a que hora cerraron la vía? después que se los llevaron a ellos como a las 8 de la mañana. ¿Llego a hablar con los funcionarios de la guardia para que le informaran lo que estaba sucediendo? si, ellos me dijeron nos los estamos llevando por unos saqueos que hubieron en la madrugada, esa fue la respuesta que me dieron. ¿Quiénes estaban durmiendo? no dije que estaban durmiendo, estábamos durmiendo nosotros y cuando salimos. ¿Por qué dijo que ellos estaban durmiendo? yo dije nosotros estábamos durmiendo cuando salimos a ellos los tenían en un quiosco de Pepsi cola. ¿a quienes no les encontraron nada? al joven (señala al acusado), a pereda y a los otros dos hombres. ¿en que se fundamenta o como puede dar fe que a ellos no les encontraron nada? porque delante de nosotros no sacaron nada. ¿Puede dar fe ante este tribunal que sucedió cuando los funcionarios hacían el procedimiento donde agarraron a pereda y a los otros muchachos? no puedo dar fe…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿nombre de la licorería del frente? los almendrones…”.
3.4. Compareció a juicio la testigo ciudadana DILIA MARIA BARRIOS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 36 años de edad, cédula de identidad N° V- 13.936.439, con domicilio en Arapito, de profesión u oficio hogar, quien manifestó: “…Yo vivo cerca de donde ocurrió el hecho, frente a la playa y alrededor de las 6 de la mañana cuando me paro que voy a trabajar veo que los están sacando de su casa, alrededor de 5 guardias,,pero en ningún momento vi que les sacaran algo a ellos, vi que los llevaban a ellos nada mas. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿esos hechos que día sucedieron? sinceramente la fecha en si no me acuerdo que fecha fue. ¿Qué año? en este año? mes aproximadamente? como en julio, de verdad no recuerdo. ¿Dónde sucedieron los hechos? en la población de arapito. ¿dice que vive cerca de donde ocurrió el hecho, que hecho? cuando yo me pare veo la cava blanca que estaba parada allá, pero ellos en ningún momento…. ¿Dónde estaba la cava? en la vía nacional de arapito. ¿Cómo era esa cava? muna cava blanca de esas que cargan pescado. ¿vio la cava blanca y que hizo usted, me quede parada viendo que llego la guardia a la casa de ellos y sacio a los muchachos que estaban durmiendo. ¿Dónde estaba usted? me pare frente a la casa a la orilla de la carretera y vi que estaban sacando a los muchachos que estaba durmiendo. ¿de donde usted estaba parada que observo? vi que llego la guardia y vi que se metió que la señora y los sacaron a ellos que estaban durmiendo en ningun momento vio que sacaron nada de esa casa. ¿Cuándo hace referencia a la señora, a quien se refiere? a la señora roselys flores. ¿dice que los sacaron de su casa? a Pereira a su hermano Jesús Lezama y a los otros dos como no son de ahí son allegados, al otro le decían papita y Ronald, porque como son allegados no se me el nombre. ¿Cómo sabe usted que estaba durmiendo? porque vi que los sacaron sin franela ni nada. ¿llego a observar a la señora roselys en la carretera? no, ella estaba en su casa. ¿usted fue a la casa de la señora roselys? si toda la comunidad nos congregamos allá. ¿Cuándo observa que se llevan a las 4 personas detenidas que observa? los montaron en las camionetas esas que ellos tienen. ¿a que hora fue eso? a las 6 de la mañana. ¿usted llego a observar que sacaran algunos productos, pescado, productos de mcdonalds? no no vi que sacaran nada de alli. ¿tuvo algún conocimiento de porque se llevaron a estas personas? decían que por el saqueo de la cava que estaba alli. ¿Quién decía eso? los guardias ique porque ellos habían sacado pescado de allí pero ellos no le habían sacado nada. ¿tiene conocimiento que esa cava era producto del saqueo? porque la vi parada en la via con las puertas abiertas. ¿Cómo sabe usted? porque como estaba parada en la via con las puertas abiertas. ¿Supone usted que fue saqueada? si, porque como estaba parada en la via. ¿a que hora se acostó usted para amanecer ese dia? ya a las 8 nyo estoy acostada yo me acuesto temprano. ¿como puede dar fe que esas personas que sacaron de alli estaban durmiendo? si, porque yo vi cuando a ellos los sacaron. ¿tuvo conocimiento si para amanecer ese dia que no recuerda la fecha saquearon un camión de mcdonalds? al otro día se escucho ese comentario que habían saqueado ese camión antes del….-¿Cómo tuvo ese conocimiento? porque en la mañana cuando me levante los vecinos estaban… ¿usted observo que la vía estuviera trancada por palos que obstaculizaran la vía de los vehículos? no. ¿a que hora se retiro del lugar el dia de los hechos? yo pase todo el día en mi casa, ni fui a trabajar, me quede alli. ¿ese día la comunidad tranco la vía? si. a que hora? al mismo momento y después al medio día pero llego la guardia maltratando a la gente. ¿Por qué trancaron la vía? por los muchachos. ¿sabe si al lado de la casa de la señora roselys hay un quiosco de cocacola? si…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿a que distancia de la casa de la señora roselys vive usted? cruzando la carretera de este lado, yo cruzo la carretera esta la cancha y allí, al frente vive ella. ¿en relación con su casa y la de la señora roselys donde estaba ubicada la casa? estaba cerca. ¿cerca de que? donde yo vivo. ¿Cerca de la casa de la señora roselys? si. ¿Cuándo usted se levanta sale directo a ver lo que pasaba? si. ¿eran las 6 de la mañana? si. ¿Cuando usted se para a las 6 se para y ve los sacan e inmediatamente los montan en la patrulla? si. ¿Inmediatamente? si. ¿Usted hablo personalmente con los guardias? no, porque ellos los sacaron los montaron y se los llevaron, nosotros nos quedamos trancando la via. ¿hay algún otro quiosco de Pepsi cola? si, de este lado, esta donde ella vive y tiene un quiosco de este lado. ¿ese quiosco de Pepsicola en relación a la casa de la señora roselys donde esta? al lado. ¿Pudiera afirmar si en algún momento llegaron a parar a pereda y a los demás alli en ese quiosco de Pepsi cola? no, no vi. ¿usted fue una de las que tranco la via? si, toda la comunidad apoyo. ¿con que trancaron la via? una cadena de mujeres, unas agarradas de las manos de la otra. ¿antes de que usted saliera de su casa a ver cuando se llevaron a los muchachos, los guardias encontraron algo en su casa o en los alrededores? no porque estaba durmiendo y no puedo decirlo, doy fe de después de lo que vi ¿antes de que usted saliera escucho que habían trancado la vía? no…”.
Las declaraciones de estos medios de prueba, son evidentemente parcializadas, y en ella se aprecian varias contradicciones, pero son los únicos que comparecen a los llamados del Tribunal, y hacen el aporte que de los hechos tienen, no pudiendo ser confrontados con las declaraciones de las victimas, o de los funcionarios que practican la detención, por lo que se les otorga valoración positiva, a los fines de desvirtuar la imputación del Ministerio Público.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano xxxx, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido del informe verbal y documental suscrito por el experto, así como lo manifestado por los testigos de la defensa, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta el aporte del conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de experto y testigos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de uno de los delitos que atentan en contra de la Propiedad, específicamente por el robo de que fueron objetos las victimas de autos que no se acredita, así como la experticia realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales versaron sobre la existencia de parte de la mercancía robada, tales como carne de hamburguesas, nuggets de pollo, bolsas de cebollas picadas, vasos desechables y dos pescados congelados de la especia atún, las cuales constituyeron evidencia de interés criminalístico del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración del funcionario Frank Dimas, pues dado los conocimientos científicos que posee este, se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de tales bienes. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como Experticia de Reconocimiento Legal N° 020, de fecha 08/08/2015; la cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de los bienes que describen.
Esta fuente de prueba se valora de manera positiva y debe otorgársele pleno valor probatorio, por haber sido rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a su dicho para dejar constancia de la existencia de tales evidencias; por otorgarse además a la documental incorporada a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida y elaborada por una persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo el experto sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de la misma.
En cuanto a las declaraciones de las victimas, no se hizo aporte alguno que pudiera incriminar al acusado de autos en los delitos imputados por el Ministerio Público, y en el caso que nos ocupa, no se pudo identificar al acusado por parte de testigos, no hubo contundencia, ni convicción, ni menos detalle alguno en torno a los aspectos configurativos de los tipos penales imputados; siendo entonces muy limitado lo que se pudiera aportar, en tal sentido no existe valoración en cuanto a declaración alguna, para incriminar al acusado en los delitos que imputó el Ministerio Público.
Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente xxxx, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO, y OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PUBLICA.
Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible, pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxx, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO, y OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PUBLICA.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxx, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO, y OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PUBLICA; es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente xxx, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 07 de Agosto del año 2015; por lo que estos hechos, no pueden ser atribuidos al adolescente de autos, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos de ROBO AGRAVADO, y OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PUBLICA; además no se contó en el debate con la declaración de las victimas o de testigos, ni de los funcionarios aprehensores que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión de los delitos antes mencionados.
Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano xxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° xxxx, de 16 años de edad, nacido en fecha 25/11/1999, de profesión u oficio Guía Turista, natural de Cumaná, hijo de xxx y xxxx , residenciado xxx ; en la presente causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MAC’DONALS, EMPRESA FEXTUM C.A., JUAN AGUSTÍN GARRIDO y RAFAEL ÁNGEL NERI; y OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PUBLICA, previsto en el artículo 357, en su encabezamiento y en su segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, no quedó probado la participación de éste, a lo largo del debate. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIO,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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