REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000009
ASUNTO : RP01-D-2016-000009
Efectuada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2015-9, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; y el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone: “… Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-01-2016, cuando funcionarios del CICPC, logran aprehender al adolescente de autos, en momentos en el cual éste se encontraba en su residencia ubicada en la calle Herrera, sector Plaza Bolívar de La Trinidad y los funcionarios policiales ingresaran a la misma, luego que un grupo de ciudadanos se introdujeran en dicha residencia, escapando de la comisión policial; incautándole al adolescente, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de presunto crack, indicándole el adolescente, que él la preparaba para venderla, incautando igualmente, unas motos que tenía en su residencia, las cuales manifestó, utilizaba para cometer robos y se las daba a otros amigos para que las picaran. Esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadana Juez, en este acto indico al Tribunal, que el adolescente de autos se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en causa penal N° RP01-D-2015-000436; por haberse evadido del centro de Prisión Preventiva Cumaná, por lo que solicito se coloque a la orden del mencionado Despacho ya que existe en su contra una orden de captura con oficio N° RV01OFO2015002092. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público …”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez explicado el contenido de las actas se le pregunta al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestó querer declarar y expuso: “…Yo estaba durmiendo y como a las 2 de la mañana, escuché que rompieron la puerta y era el CICPC y no encontraron nada, hasta ayer que me dijeron que encontraron droga …”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… La defensora solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del COOP, aplicable por expresa disposición del artículo 537 de la LOPNNA, por cuanto la detención se produjo sin contar los funcionarios actuantes sin ninguna orden emanada de ningún Tribunal competente, lo cual se puede evidenciar del acta de investigación penal suscrito por los funcionarios actuantes, quienes señalan que los mismos se encontraban realizando investigación en las causas K-15-01174-04703, K-01-174-05038, por uno de los delitos contemplados en la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y la K-15-0391-00585, instruida por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura un adolescente apodado como “El boleta”, quienes al dirigirse al Calle Herrara, Sector Plaza Bolívar a los fines de ubicar al referido adolescente, quien funge como de alta peligrosidad en el sector, pudieron avistar a una persona quienes al notar las presencia de los mismos, emprendió veloz carrera y se introdujo en un inmueble y al darle alcance, este informó que se llamaba Jesús y que lo apodaban “El boleta”, sin embargo, los funcionarios por la premura del caso, no pudieron ubicar a ningún transeúnte para que hiciera acto de presencia en la revisión de la morada, a pesar que lo plasmado por los funcionarios actuantes, eran las 12:30 de la tarde del día 8 de enero de 2016, igualmente se observa que hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que los funcionarios actuantes, hicieron rendir declaración a mi defendido, sin coacción alguna, y éste manifestó que él le iba a decir la verdad, dejando constancia que esa droga era de él para venderla y con relación a las motos, que él la iba a prepara para venderla, que él si roba moto, que hay otras personas detenidas por estos hechos, indicó además el precio en que las vendía y que no estaba mintiendo, de acuerdo a esa declaración ofrecida sin coacción y apremio, el artículo 49 de la CRBV, establece, que ninguna persona que está siendo investigada debe rendir declaración sin la presencia de un abogado, por lo tanto esa declaración efectuada ante el CICPC, en nula de nulidad absoluta, en razón de ello, debido que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, solicito la libertad del adolescente por la presente causa ...”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08-01-2016, cuando funcionarios del CICPC, logran aprehender al adolescente de autos, en momentos en el cual éste se encontraba en su residencia ubicada en la calle Herrera, sector Plaza Bolívar de La Trinidad y los funcionarios policiales ingresaran a la misma, luego que un grupo de ciudadanos se introdujeran en dicha residencia, escapando de la comisión policial; incautándole al adolescente, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de presunto crack, indicándole el adolescente, que él la preparaba para venderla, incautando igualmente, unas motos que tenía en su residencia, las cuales manifestó, utilizaba para cometer robos y se las daba a otros amigos para que las picaran.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 2 al 3 y sus vtos. y 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. Inspección N° 041, al sitio del suceso, cursante al folio 7 y su vto. Impresiones fotográficas al sitio del suceso, cursante a los folios 8 al 10. Inspección N° 042, a la moto incautada y al sitio del suceso, cursante al folio 12 y su vto. A los folios 13 al 15, cursan impresiones fotográficas a la moto incautada. Inspección N° 043, a la moto incautada y al sitio del suceso, cursante al folio 18 y su vto. A los folios 19 al 21, cursan impresiones fotográficas a la moto y arma de fuego incautado. Actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento, cursante a los folios 22 al 23 y sus vtos. Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, cursante al folio 25, donde se determinó que el peso neto de la sustancia incautada, es de 61 gramos con 300 miligramos de crack. Experticia de reconocimiento legal N° 014, cursante al folio 26 y su vto. Experticia de avalúo aproximado, cursante a los folios 29 y 30 y sus vtos. Memorando N° 9700-174-043, donde se refleja que el adolescente de autos, presenta registros policiales, cursante al folio 31. Al folio 32, cursa reporte de sistema emanado del CICPC; donde se evidencia que el adolescente de autos se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, por los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, lesiones leves en grado de complicidad correspectiva y posesión ilícita de arma de fuego, en causa penal N° RP01-D-2015-000436. A los folios 32 al 35 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
SEXTO: En relación a la solicitud de la defensa este Tribunal niega dicha solicitud ya que estamos en etapa de investigación y consono con ello esta la ponencia de la Dra. Miriam Morandi Mijares de la Sala Penal, de fecha 07-12-2006, en la que expone: “…las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los recursos de apelación o casación, según la instancia en la que se encuentre el proceso penal … lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y por tanto conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente …”. En el mundo del derecho el Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera específica la forma y tiempo de impugnar cualquier acto que se considere violador o que vulnere alguna garantía constitucional, y visto que la defensa alega nulidad como medios de impugnación; medios éstos que a criterio de quien decide, debe ejercerse de manera oportuna ante la instancia superior competente, aunado a ello en contra del adolescente de autos existe una orden de captura emanada del juzgado primero de control.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad; ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de detención en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy oficio a CICPC a los fines de que procedan al traslado del adolescente al Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, a los fines de informarlo sobre la detención del adolescente de autos y que el mismo se encuentra detenido a la orden de este Despacho.
Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de remitir las actuaciones, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza Zabala