REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000475
ASUNTO : RP01-D-2015-000475
En el día de hoy, once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Jueza, ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, la Secretaria Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil TONNY PEREZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2015-000475, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDON, la Representante del adolescente, ciudadana:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el imputado de autos, previo traslado desde el CPPC, y la Defensora Pública Segunda Abg. MILDRED GUERRA; no compareciendo la víctima, constando en autos resultas positivas de su debida notificación. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, es por lo que se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de las victimas, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, prescindiendo de las mismas, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. En este estado, la Juez da inicio al acto y explica a los presentes acerca del motivo del mismo y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público la cual expone: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 15/10/2015, cursante a los folios 39 al 47, mediante el cual presente formal acusación, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos, en fecha 05-10-2015, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada, funcionarios adscrito al IAPES estacional policial Ribero, reciben llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar, indicando que tres sujetos a bordo de una moto, de color azul Horse, vestido con camisa de color rosado y pantalón de color negro, camisa de color verde y short de color negros y camiseta de color verde olivas, y jean de color azul, se encontraban en el sector de las manoas con intención de atracar a las personas que por ahí transitaban, recibida la información los funcionarios policiales se trasladan al lugar y al llegar a la entrada de la mencionada comunidad lograrlo avistar una motor con tres sujetos abordo, los cual al percatarse de la presencia policial optaron por emprender la huida por la carretera nacional vía Casanay, logrando detenerlos en el caserío aguas caliente, frente al bar el fogón de la negra, al efectuar la revisión corporal a los sujetos, lograron incáuteles al sujeto que vestía con camiseta de color oliva y jeans de color azul un arma de fuego (chopo), la misma contentiva de un cartucho de calibre 12mm sin percutir, al que vestía una camiseta verde y short de color negros se le incauto un gorro pasa montaña de color azul oscuro y un teléfono celular, informándole que quedaban detenidos. Solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicito se mantenga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) Años. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez, manifestando su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, el cual expone lo siguiente: “Escuchado como ha sido la exposición hecha por la fiscal del Ministerio publico, solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LOPPNA, se adhieran a la defensa de mi representado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la presente audiencia y que sean admitidas por este Tribunal, solicitud que hago en virtud del derecho a la defensa y del principio de la comunidad de la prueba a los fines que las mismas puedan ser utilizadas en el eventual juicio y oral y privado que pudiera celebrarse, así mismo solicito que le explique a mi defendido de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias que podrían derivarse de acogerse al mismo o de asistir a un juicio oral y privado”. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-2015, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada, funcionarios adscrito al IAPES estacional policial Ribero, reciben llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar, indicando que tres sujetos a bordo de una moto, de color azul Horse, vestido con camisa de color rosado y pantalón de color negro, camisa de color verde y short de color negros y camiseta de color verde olivas, y jean de color azul, se encontraban en el sector de las manoas con intención de atracar a las personas que por ahí transitaban, recibida la información los funcionarios policiales se trasladan al lugar y al llegar a la entrada de la mencionada comunidad lograrlo avistar una motor con tres sujetos abordo, los cual al percatarse de la presencia policial optaron por emprender la huida por la carretera nacional vía Casanay, logrando detenerlos en el caserío aguas caliente, frente al bar el fogón de la negra, al efectuar la revisión corporal a los sujetos, lograron incáuteles al sujeto que vestía con camiseta de color oliva y jeans de color azul un arma de fuego (chopo), la misma contentiva de un cartucho de calibre 12mm sin percutir, al que vestía una camiseta verde y short de color negros se le incauto un gorro pasa montaña de color azul oscuro y un teléfono celular, informándole que quedaban detenidos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acusación se esta admitiendo por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, delito este que es de los contenidos en el artículo 628 de la LOPNNA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por ello que mantiene la medida de prisión preventiva a la libertad. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Deseo ir a Juicio. Es todo. Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público que notifique a la víctima de la celebración de a presente audiencia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman siendo las 9:35 a m.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARMEN ELENA RONDON
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE,
MARINA DEL CARMEN DÍAZ
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EL ALGUACIL,
TONNY PEREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO