REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000417
ASUNTO : RP01-D-2013-000417
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILÌCITO DE FACSÍMIL
SECRETARIO: ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-D-2013-000417, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: La Fiscal Sexta (A) del Ministerio Publico, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescente, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; y el imputado de autos, previa ubicación y traslado.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, cursante de los folios 35 al 43, ambos inclusive, de la única pieza, presentada en fecha 30-04-2015; en contra del imputado xxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 15-12-2013, siendo las 4:30 a.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Golindano, específicamente en el sector Cerro Colorado, cuando avistaron a un ciudadano que llevaba en las manos un bolso negro tipo cartera, con insignia y letras blancas que decía ADIDAS, quien al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, acatándola éste; y al realizarle una revisión corporal, en presencia del ciudadano xxxxxxxxxxxxx quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, le encontraron al adolescente, adherido en la parte trasera de su cuerpo y sostenida con la pretina del pantalón, un arma de fabricación casera tipo facsímil, no encontrándole más nada adherido a su cuerpo. Al revisar el bolso que llevaba, se encontraron varios envoltorios de material sintético de diferentes colores, cuatro de ellos amarrados con hilo negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana y cuatro envoltorios envueltos en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presunto crack y en la misma parte, la cantidad de cien (100) bolívares fuertes en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones; quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad. Solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito antes mencionado. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación Fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expone: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación Fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 15-12-2013, siendo las 4:30 a.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Golindano, específicamente en el sector Cerro Colorado, cuando avistaron a un ciudadano que llevaba en las manos un bolso negro tipo cartera, con insignia y letras blancas que decía ADIDAS, quien al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, acatándola éste; y al realizarle una revisión corporal, en presencia del ciudadano xxxxxxxxxxx, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, le encontraron al adolescente, adherido en la parte trasera de su cuerpo y sostenida con la pretina del pantalón, un arma de fabricación casera tipo facsímil, no encontrándole más nada adherido a su cuerpo. Al revisar el bolso que llevaba, se encontraron varios envoltorios de material sintético de diferentes colores, cuatro de ellos amarrados con hilo negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana y cuatro envoltorios envueltos en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presunto crack y en la misma parte, la cantidad de cien (100) bolívares fuertes en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones; quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas por este Tribunal en fecha 15-12-2013, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al imputado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito, de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, haciendo la correspondiente rebaja y tomando para ello, las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxx por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 15-12-2013, siendo las 4:30 a.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Golindano, específicamente en el sector Cerro Colorado, cuando avistaron a un ciudadano que llevaba en las manos un bolso negro tipo cartera, con insignia y letras blancas que decía ADIDAS, quien al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, acatándola éste; y al realizarle una revisión corporal, en presencia del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, le encontraron al adolescente, adherido en la parte trasera de su cuerpo y sostenida con la pretina del pantalón, un arma de fabricación casera tipo facsímil, no encontrándole más nada adherido a su cuerpo. Al revisar el bolso que llevaba, se encontraron varios envoltorios de material sintético de diferentes colores, cuatro de ellos amarrados con hilo negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana y cuatro envoltorios envueltos en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presunto crack y en la misma parte, la cantidad de cien (100) bolívares fuertes en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones; quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxx admitió haber cometido el acto delictivo; y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciendo una rebaja de un tercio conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo ésto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.-En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a la medida de Reglas de Conducta por el lapso de CUATRO (04) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o realizar cursos en área de sus interés; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone, conforme a los artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620, literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta por este Tribunal, en fecha 15-12-2013. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Golindano, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; informándole acerca del Cese de la Medida de Presentación impuesta al imputado de autos en la audiencia de presentación de detenidos. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
|