REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000002
ASUNTO : RP01-D-2016-000002
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xx
DELITO: ROBO GENÉRICO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de enero de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2016-000003, iniciada en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y el adolescente de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en el día de hoy, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio a la audiencia con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-01-2016, siendo las 10:40 a.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxx se encontraba caminando por el sector El Dique de esta ciudad, específicamente cerca de la empresa FEXTÚN, para dirigirse a su trabajo, que consiste en la venta de pescado en el sector Boca de Río; cuando observó que en dirección contraria venían cuatro ciudadanos desconocidos en actitud sospechosa y al llegar al sitio donde estaba él, comenzaron a rodearlo y a conversar, diciéndose entre ellos: “éste es, pégalo”, saca la pistola”. Luego, uno de ellos se metió la mano en la camisa y el pantalón, realizando un gesto como si tuviera un arma en su ropa; en ese instante, uno de los ciudadanos comenzó a revisar a la víctima, despojándolo de sus pertenencias. Posteriormente, emprendieron la huida; inmediatamente ingresó al lugar, una patrulla de la Guardia Nacional, a quienes la víctima les hizo señas, indicándoles que los ciudadanos que iban huyendo, lo habían despojado de sus pertenencias, logrando aprehenderlos los funcionarios. Una vez que procedieron a realizarles la requisa respectiva, les encontraron lo que le habían hurtado a la víctima, procediendo a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Público; resultando ser uno de ellos adolescente, quien quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; y por cuanto dicho delito no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Solicito la inmediata libertad del adolescente, toda vez, que el delito imputado por la representante Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo expuesto en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la LOPNNA. Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-01-2016, siendo las 10:40 a.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba caminando por el sector El Dique de esta ciudad, específicamente cerca de la empresa FEXTÚN, para dirigirse a su trabajo, que consiste en la venta de pescado en el sector Boca de Río; cuando observó que en dirección contraria venían cuatro ciudadanos desconocidos en actitud sospechosa y al llegar al sitio donde estaba él, comenzaron a rodearlo y a conversar, diciéndose entre ellos: “éste es, pégalo”, saca la pistola”. Luego, uno de ellos se metió la mano en la camisa y el pantalón, realizando un gesto como si tuviera un arma en su ropa; en ese instante, uno de los ciudadanos comenzó a revisar a la víctima, despojándolo de sus pertenencias. Posteriormente, emprendieron la huida; inmediatamente ingresó al lugar, una patrulla de la Guardia Nacional, a quienes la víctima les hizo señas, indicándoles que los ciudadanos que iban huyendo, lo habían despojado de sus pertenencias, logrando aprehenderlos los funcionarios. Una vez que procedieron a realizarles la requisa respectiva, les encontraron lo que le habían hurtado a la víctima, procediendo a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Público; resultando ser uno de ellos adolescente, quien quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: Así mismo, cursan en la presente causa, como elementos de convicción, para estimar o no, participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: A los folios 2 al 4, cursa acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 10 y 11, cursan actas de entrevista, rendidas por los ciudadanos Enrique e Idolfo (datos a reserva del Ministerio Público), quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 14 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-011, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos, no presenta registros policiales. Al folio 16 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 003, realizada a los objetos incautados. Al folio 17 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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