REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000001
ASUNTO : RP01-D-2016-000001

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de enero de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2016-000001; seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde la Dirección de Tránsito Terrestre, acompañado de su representante legal, ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.981.839; y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-12-2015, siendo aproximadamente las 2:35 a.m., cuando funcionarios de Tránsito Terrestre se encontraban de servicio y fueron comisionados para que se trasladaran hacia la avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, ya que había ocurrido un accidente vial. Al llegar al sitio, pudieron observar que se encontraba una persona fallecida, la cual respondía al nombre de xxxxxxxxxxxx quien era el conductor de un vehículo tipo moto (vehículo 1); y el otro conductor había sido trasladado por la policía del Estado, para resguardar su integridad física; pudiéndose determinar que la causa del accidente es la imprudencia de ambos conductores, ya que el vehículo tipo moto, conducido por la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxinfringió lo establecido en el artículo 254 numeral 2, literal B del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que especifica que en zonas urbanas deberán circular a 15 kilómetros por hora; y el vehículo tipo automóvil, conducido por el imputado de autos, infringió el artículo 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece que el vehículo que continúe en la vía por la cual circula, tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía. Teniéndose como dinámica del accidente, que el vehículo tipo moto conducido por la víctima circulaba por la avenida Andrés Eloy Blanco, con sentido Cantarrana-Centro, a un velocidad no reglamentaria; y el vehículo tipo automóvil conducido por el imputado de autos, circulaba por la avenida Andrés Eloy Blanco, con sentido Centro-Cantarrana; y al llegar a Boca de Sabana, realizó una incorporación sin tomar las medidas de seguridad, ya que invadió el canal de circulación del vehículo tipo moto conducido por el hoy occiso. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Yo venía en sentido Centro-Cantarrana y venía cruzando en la entrada de Boca de Sabana, en lo que voy cruzando, yo veo por los costados y no veo a nadie; al frente del otro lado de la carretera, está un autobús saliendo de Boca de Sabana; el autobús se encuentra del lado izquierdo de la carretera, saliendo de Boca de Sabana; cuando yo cruzo, que me falta como un metro para cruzar, sentí el impacto de la moto; yo no vi la moto, sino que sentí el impacto, yo venía cruzando lento; yo incluso me hice responsable del choque, en lo que me impactó, fue que me bajé y vi que él estaba muerto y la gente me dijo que me fuera porque me podían linchar y dije que no me iba a ir. Pasaron unos municipales y fue que me llevaron para que no me lincharan. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 y 628 de la LOPNNA, toda vez, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, imputado por el Ministerio Público a mi representado, no amerita como sanción la privación de la libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 31-12-2015, siendo aproximadamente las 2:35 a.m., cuando funcionarios de Tránsito Terrestre se encontraban de servicio y fueron comisionados para que se trasladaran hacia la avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, ya que había ocurrido un accidente vial. Al llegar al sitio, pudieron observar que se encontraba una persona fallecida, la cual respondía al nombre de xxxxxxxxxxxxxxx, quien era el conductor de un vehículo tipo moto (vehículo 1); y el otro conductor había sido trasladado por la policía del Estado, para resguardar su integridad física; pudiéndose determinar que la causa del accidente es la imprudencia de ambos conductores, ya que el vehículo tipo moto, conducido por la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, infringió lo establecido en el artículo 254 numeral 2, literal B del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que especifica que en zonas urbanas deberán circular a 15 kilómetros por hora; y el vehículo tipo automóvil, conducido por el imputado de autos, infringió el artículo 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece que el vehículo que continúe en la vía por la cual circula, tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía. Teniéndose como dinámica del accidente, que el vehículo tipo moto conducido por la víctima circulaba por la avenida Andrés Eloy Blanco, con sentido Cantarrana-Centro, a un velocidad no reglamentaria; y el vehículo tipo automóvil conducido por el imputado de autos, circulaba por la avenida Andrés Eloy Blanco, con sentido Centro-Cantarrana; y al llegar a Boca de Sabana, realizó una incorporación sin tomar las medidas de seguridad, ya que invadió el canal de circulación del vehículo tipo moto conducido por el hoy occiso.
SEGUNDO: igualmente se observa, que cursan como elementos de convicción para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: a los folios 2 y 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios de Tránsito Terrestre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Informe de accidente de tránsito, cursante a los folios 4 y 5. Al folio 6, cursa croquis de accidente. Al folio 12, cursa protocolo de autopsia N° A-03-16, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al CICPC, donde se deja constancia que la causa de la muerte de la víctima de autos, fue a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, debido a accidente de tránsito tipo colisión.
TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA