REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000307
ASUNTO : RP01-P-2009-000307
AUTO ACORDANDO EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
PENADO: JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.935.818, nacido en fecha 03-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Betilde Arreaza y José Gregorio Márquez y residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin Nº, bajando de la Escuela Corazón de Jesús hacia el Terminal, cerca de la Bodega de El Chino, Cumaná, Estado Sucre; se evidencia que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE BRUZUAL, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución y previo el lleno de los tramites correspondientes le otorga una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo fue Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario; sobre la base de los antes expuesto este Tribunal observa.-
Cursa en autos, Oficio signado con el Nº-2015/1083, de fecha: 05 de Agosto de 2015, por medio del cual la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Región Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presenta Informe de solicitud de Cambio de Medida a favor del residente: JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA por considerar que cuenta en la actualidad con el tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional.-
En tal sentido este Tribunal observa, emite el siguiente CÓMPUTO:
Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Fecha de Detención: Siendo que el penado de autos, fue detenido el día: 25/01/09, hasta el día: 08/01/2015, tiene un tiempo de pena físicamente cumplida de: SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS, en razón a que el Residente de autos goza actualmente de la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo. 1era Redención: CUATRO (4) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS. Total pena física cumplida más redención al día de hoy (08-01-16): SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES y NUEVE (9) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta; DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, la cual se cumplirá en fecha 29/08/2018. De acuerdo al presente cómputo, el penado de autos opta a la Libertad Condicional. Y así se decide. observándose que la residente ha superado las 2/3 partes de la pena que seria de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que representa las 2/3 partes para optar al beneficio solicitado, razón ésta por lo que considera este Despacho, ajustada a derecho la misma y en consecuencia acuerda con lugar la solicitud planteada por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Región Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de optar la residente de autos a la Libertad Condicional, acordándose oficiar a dicha Unidad Técnica, para que proceda a realizar las evaluaciones del residente, el cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Así se decide.-.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda EVALUACION PSICOSOCIAL en la persona del residente: JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.935.818, nacido en fecha 03-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Betilde Arreaza y José Gregorio Márquez y residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin Nº, bajando de la Escuela Corazón de Jesús hacia el Terminal, cerca de la Bodega de El Chino, Cumaná, Estado Sucre; se evidencia que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE BRUZUAL, vista la solicitud presentada por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Región Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia se ordena librar oficio a dicha Unidad, para que proceda a realizar las evaluaciones del residente, el cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa al residente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.-.
La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo
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