REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009452
ASUNTO : RP01-P-2015-009452
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: JAIKER JESUS BOMPART FLORES.
Recibidas las presentes actuaciones, Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrado en fecha: 07 de Diciembre del año 2.015, según acta inserta a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) de la única pieza del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del ciudadano: JAIKER JESÚS BOMPART FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 25.844.529, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-01-1996, venezolano, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Aleida Bompart y Argenis Rosales, residenciado en Bebedero, Calle 01, vereda 17, casa 22, (frente a la bodega del Señor Miguel) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-451.03.82, por la presunta comisión de los delitos de , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 .3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GÓMEZ, Condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley pena que culminara aproximadamente en el año dos mil dieciocho (2018), por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo JAIKER JESÚS BOMPART FLORES ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio dos (02) de la única pieza del presente expediente, es detenido el día: 20 de Septiembre del año 2.015, hasta el día: 07 de Diciembre del año 2.015 cuando el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (2) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y TRECE (13) DÍAS.-
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: JAIKER JESÚS BOMPART FLORES fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: JAIKER JESÚS BOMPART FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 25.844.529, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-01-1996, venezolano, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Aleida Bompart y Argenis Rosales, residenciado en Bebedero, Calle 01, vereda 17, casa 22, (frente a la bodega del Señor Miguel) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-451.03.82, por la presunta comisión de los delitos de , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 .3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GÓMEZ, Condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley pena. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad y comparezca por ante este Juzgado y sea notificado del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo.
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