REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000835
ASUNTO : RP01-P-2011-000835
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PENADO: DERWIN JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Por cuanto ha sido recibido en este Despacho Informe Psico-Social, signado con el Nº 061289, con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado: DERWIN JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ. Este Tribunal para decidir observa:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado: DERWIN JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.722, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha: 20/11/1984, hijo de Felicia Jiménez y Santos Ramírez y residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector La Quebrada, casa S/N, cerca de la clínica, Cumaná, Estado Sucre; se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 27 de Septiembre del 2.012, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160) de la cuarta pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN PERPETRACIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: LUÍS ALFREDO SEGURA RODRÍGUEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOANA JOSEFINA CARDIETT CASTELLAR, IVIS JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ y MAXIMILIANO SEGURA a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha: 11 de Marzo del 2.013, dejándose expresa constancia que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante al folio noventa (90) de la primera pieza procesal, esta detenido desde el día: 22 de Febrero del 2.011.
Así las cosas, en fecha: 18 de Diciembre del año 2.015, se recibió comunicado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remite evaluación psicosocial del referido penado y emite el siguiente pronunciamiento: “El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, por considerar que el penado no reúne los elementos psicosociales y criminológicos necesarios, aunado a que no cumple con el tiempo necesario para optar a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que el Equipo Técnica emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es La Libertad Condicional. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto y entre ellos se encuentra:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es La Libertad Condicional, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado: DERWIN JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y siendo así se considera que el penado deberá continuar recluido, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los demás beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, al penado: DERWIN JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.722, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha: 20/11/1984, hijo de Felicia Jiménez y Santos Ramírez y residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector La Quebrada, casa S/N, cerca de la clínica, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de San Antonio, Región Insular, Estado Nueva Esparta, informándole de la presente decisión. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo
|