REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002403
ASUNTO : RP01-P-2009-002403
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
PENADO: JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Por cuanto ha sido recibido en este Despacho Informe Psico-Social, signado con el Nº 061724, con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de la Formula solicitada, practicado al penado: JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha: 14 de Enero del año 2.010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado: JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VÁSQUEZ venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 18/02/88, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.838, hijo de Ramona Josefina González y Ángel Jaramillo Montalbán y residenciado en El Bolivariano, vía Los Apures, detrás del taller Raysol, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Cuarenta y Siete (147) al Ciento Cincuenta y Uno (151) del Expediente; condenándolo a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha: 4 de Febrero del 2.010, dejándose expresa constancia que según acta de investigación penal, inserta a los folios Ochenta (80) y Ochenta y Uno (81) del expediente, es detenido por funcionarios adscritos al CICPC desde el día 13 de Octubre del año 2.009.
Así las cosas, en fecha: 18 de Diciembre del año 2.015, se recibió comunicado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “ GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MEDIA, por lo que el penado no reúne los requisitos como lo es el grado de mínima seguridad, necesario para optar el penado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que el Equipo Técnico emite opinión al penado para el beneficio que se tramita, colocándolo en clasificación “MEDIA” resultado de dicha evaluación psicosocial que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto y entre ellos se encuentra:
“Artículo 488. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.
Por las consideraciones antes expuestas; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado: JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VÁSQUEZ venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 18/02/88, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.838, hijo de Ramona Josefina González y Ángel Jaramillo Montalbán y residenciado en El Bolivariano, vía Los Apures, detrás del taller Raysol, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, en contra del penado de marras, por haber arrojado la evaluación psicosocial resultado desfavorable, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa Pública Penal y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta informándole de la presente decisión. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.-.
La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo
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