REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000888
ASUNTO : RP01-P-2009-000888
Visto el Informe Conductual de finalización suscrito por la Lic. YOLANDA D CESARE BORJAS, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No-06, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en donde le informa a este Juzgado, que el penado: JESUS ALBERTO RIOS MOREY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.712.491, a quién este Tribunal le otorgó La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha: 06-09-13, ha cumplido la totalidad de la pena satisfactoriamente, con las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones impartidas por la delegada de prueba tratante, dieron un pronostico favorable, por lo que el penado se encuentra apto para la reinserción a la sociedad. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Se evidencia de los autos que el ciudadano: JESÚS ALBERTO RÍOS MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.712.491, fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ejecutada esta sentencia por ante este Juzgado.
Segundo: Se evidencia de las presentes actas procesales, que al penado: JESÚS ALBERTO RÍOS MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.712.491, se le otorgó en fecha: 06-09-13, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose en dicha decisión, que le faltaría por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIÚN (21) DIAS. Ahora bien; al recibir este Juzgado la participación a través de Informe Final del órgano encargado de la estricta vigilancia del fiel cumplimiento del resto de la pena por cumplir por parte del penado de autos, (UTSO, No-06, Porlamar, Estado Nueva Esparta), constatándose en dicho informe y en las actuaciones que el referido ha cumplido fielmente con las condiciones impuestas, con el tiempo de la pena ejecutada en la presente causa y que finalizó su Régimen de Prueba el día: 27 de Octubre del Año 2.015, se Declara procedente Declarar Cumplida la pena y en consecuencia Extinta la Responsabilidad Penal del penado: RIOS MOREY JESUS ALBERTO de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: Se declara cumplida la pena y en consecuencia extinta la responsabilidad penal, al ciudadano: JESUS ALBERTO RIOS MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.712.491, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/05/1983, y residenciado en la calle el Comercio casa Nº 03 Santa Maria de Cariaco de esta ciudad, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia notifíquese a la Defensa Pública Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N-06, de Porlamar, Estado Nueva Esparta, participándole de la presente decisión. Líbrese oficio al CICPC (SIIPOL) ordenando que sea excluido el referido ciudadano del sistema automatizado, como persona solicitada por esta causa. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo
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