REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010449
ASUNTO : RP01-P-2015-010449

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: ROGER ADOLFO BLANCO LÓPEZ Y LUIS RAÚL ESPINOZA OROPEZA.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia Preliminar de fecha: 08-12-15, según acta inserta a los folios sesenta y cinco (65) al folio sesenta y nueve (69) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: ROGER ADOLFO BLANCO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.4877.778, de 19 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-12-1995, soltero, residenciado en Playa Colorada, calle principal, sector Hoyo negro, sin número, al lado de la bodega del señor Juan; y LUIS RAÚL ESPINOZA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.898, de 22 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 02-07-94, soltero, residenciado en Playa Colorada Calle Principal, sector Hoyo Negro, como a 20 metros del puente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Los reos ROGER ADOLFO BLANCO LÓPEZ; y LUIS RAÚL ESPINOZA OROPEZA, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que dichos condenados, según acta de investigación, cursante al folio tres (3) de la única pieza del presente expediente, es detenido el día: 14 de Octubre del año 2.015, hasta el día (8-12-15) cuando el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva; es por lo que tiene cumplida una pena física de: UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y SEIS (6) DÍAS.-
SEGUNDO: De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto los penados: ROGER ADOLFO BLANCO LÓPEZ; y LUIS RAÚL ESPINOZA OROPEZA, fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos: ROGER ADOLFO BLANCO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.4877.778, de 19 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-12-1995, soltero, residenciado en Playa Colorada, calle principal, sector Hoyo negro, sin número, al lado de la bodega del señor Juan; y LUIS RAÚL ESPINOZA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.898, de 22 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 02-07-94, soltero, residenciado en Playa Colorada Calle Principal, sector Hoyo Negro, como a 20 metros del puente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener los penados de autos. Líbrese Boleta Informativa a los penados de autos, quiénes se encuentran en libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial a los penados de autos, quiénes se encuentran en libertad, y optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
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La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo