REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005341
ASUNTO : RP01-P-2015-005341

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: JOSÉ GABRIEL NUÑEZ MATA.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha: Siete (7) de Noviembre del año 2.015, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Nueve (169) al Ciento Setenta y Cuatro (174) de la única Pieza del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano: JOSÉ GABRIEL NUÑEZ MATA, venezolano, soltero, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.592.837, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1990, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Mirtha Mata y de Wilman Núñez, residencia en Manicuare, calle principal, casa S/N (cerca del abasto del ciudadano Víctor Núñez), Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte, ambos del Código penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3° ejusdem (para el segundo), en perjuicio del ciudadano IVAN GUSTAVO MAGO, a cumplir la pena de DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo JOSÉ GABRIEL NUÑEZ MATA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta, cursante al folio dos (02) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 12 de Mayo del año 2.015, hasta el día: 22 de Mayo del año 2.015 cuando el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es por lo que tiene cumplida una pena física de: DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DÍAS.-
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: JOSÉ GABRIEL NUÑEZ MATA fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: JOSÉ GABRIEL NUÑEZ MATA, venezolano, soltero, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.592.837, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1990, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Mirtha Mata y de Wilman Núñez, residencia en Manicuare, calle principal, casa S/N (cerca del abasto del ciudadano Víctor Núñez), Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 segundo aparte, ambos del Código penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3° ejusdem (para el segundo), en perjuicio del ciudadano IVAN GUSTAVO MAGO, a cumplir la pena de DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad y comparezca por ante este Juzgado y sea notificado del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo