REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001422
ASUNTO : RP01-P-2010-001422
Visto el Informe Conductual de finalización suscrito por la ABG. NILDA HERNANDEZ, en su carácter de Delegada de Pruebas del Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Anzoátegui, en donde le informa a este Juzgado, que el penado: JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.081.401, a quién este Tribunal le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en fecha: 05-12-2011, ha cumplido la totalidad de la pena satisfactoriamente, con las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones impartidas por la delegada de prueba tratante, dieron un pronostico favorable, por lo que el penado se encuentra apto para la reinserción a la sociedad. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 18 de Agosto del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.401, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/01/1986, hijo de Celia Rosa Milano (v) y José Pérez (f), soltero, electricista, residenciado en Tres Picos, barrio 4 de abril, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Seis (96) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 07 de Septiembre del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Tercero de Control antes señalado, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 485 del Código Penal, en perjuicio de EUCLIDES ANTONIO MARIÑO.
Segundo: Pena Impuesta: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta policial, cursante al folio Cinco (05) del expediente, esta detenido desde el día 25 de Abril del año 2010, hasta el día 11 de Enero de 2016, (fecha esta en la cual se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO) para un total de pena física cumplida de: CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (66) DÍAS.
1° Redención: (04/11/2011) de NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÌAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Ahora bien; al recibir este Juzgado la participación a través de Informe Final del órgano encargado de la estricta vigilancia del fiel cumplimiento del resto de la pena por cumplir por parte del penado de autos, (Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, Barcelona, Estado Anzoátegui), constatándose en dicho informe y en las actuaciones que el referido ciudadano, ha cumplido fielmente con las condiciones impuestas, con el tiempo de la pena ejecutada en la presente causa y que finalizó su Régimen de Prueba el día: 24 de Julio del Año 2.015, se Declara procedente Declarar Cumplida la pena y en consecuencia Extinta la Responsabilidad Penal del penado: MILANO PATIÑO JOSÉ GABRIEL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: Se declara cumplida la pena y en consecuencia extinta la responsabilidad penal, al ciudadano: JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.401, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/01/1986, hijo de Celia Rosa Milano (v) y José Pérez (f), soltero, electricista, residenciado en Tres Picos, barrio 4 de abril, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 485 del Código Penal, en perjuicio de EUCLIDES ANTONIO MARIÑO. En consecuencia notifíquese a la Defensa Pública Penal, y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Delegada de Prueba del Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, de Barcelona, Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Líbrese oficio al CICPC (SIIPOL) ordenando que sea excluida la referida ciudadana del sistema automatizado, como persona solicitada por esta causa. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo.
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