REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001986
ASUNTO : RP01-P-2006-001986
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL. PENADO: ANTONIO JOSÉ VILLALBA
Cursa en autos oficio suscrito por la ABG. ZUGRITH RODRIGUEZ BELLO en su carácter de Directora del Centro de Residencia Supervisada, DR ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, asi como la petición de la defensora privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, en el cual solicita la medida de libertad condicional a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLALBA, se observa:
El penado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, fue condenado en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 06 de Agosto del año 2003, según acta inserta a los folios Veintiuno (21) al Veintitrés (23) del Expediente (Pieza X), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ALEXANDER DÍAZ YEGUEZ.
En fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2013, este Tribunal dictó resolución según la cual se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, destinándolo a cumplirla en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio José González Ávila”, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir.
De seguidas esta juzgadora pasa a analizar la concurrencia de los requisitos de viabilidad para que se otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado ANTONIO JOSÉ VILLALBA; análisis que se hace, sobre la base del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe verificarse que se haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad, arrojando existencia de Pronóstico Favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico correspondiente y que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo cual se observa:
En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLALBA y al efecto se observa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHAS DE DETENCIÓN: Según acta policial, cursante a los folios Veintidós (22) al Veintitrés (23) del Expediente (Pieza II), es detenido el día 19 de Enero del año 2007, hasta el día 08 de Julio del año 2011, cuando este Tribunal de Ejecución, le otorga la Libertad, por extinción de la pena, en lo que respecta a la causa signada con el N° RK01-P-2009-000008, seguida por este despacho, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se le impuso una pena a cumplir de Seis (06) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, mas las accesorias de ley, tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000; y desde el día 27 de Mayo del año 2013, fecha esta en la que se materializa la orden de captura, librada en su contra en fecha 18/04/2013 (véase folios 75 y 76, Pieza IX), hasta el día en el que se le otorga la fórmula, 16 de Diciembre del año 2013.- CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS.
Lapso de cumplimiento de fórmula: Desde el 17 DE DICIEMBRE DE 2013 hasta la fecha de hoy 07/01/2016: DOS (2) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS
TOTAL DE PENA FÍSICA CUMPLIDA: de SIETE AÑOS Y VEINTIOCHO DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: DOS AÑOS, ONCE MESES Y DOS DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 aproximadamente
Vale destacar que de la pena impuesta que fue DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, las dos terceras (2/3) parte de la misma es SEIS AÑOS Y OCHO MESES; razón por la que actualizado el computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, ya ha cumplido de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, para la obtención de la LIBERTAD CONDICIONAL, superando ampliamente el tiempo exigido para tal fin, por lo cual, se encuentra cubierta esta exigencia de carácter legal.
Del Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios Informe debidamente suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. ANTONIO GONZALEZ AVILA”, máximo organismo institucional rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos quienes postulan a dicho ciudadano para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, destacando que desde el momento de su ingreso, fue instruido acerca de las condiciones impuestas por el tribunal, así como el Reglamento Interno del Centro, logrando introyectar, de una manera clara las normativas de la institución, lo cual ha exteriorizado a través de su comportamiento extramuros; evidenciándose su intención de reinsertarse socialmente; se muestra respetuoso ante las indicaciones proporcionadas y al seguimiento del delegado de pruebas, se mantiene activo laboralmente como obrero en la empresa multiservicios fénix ubicada en la calle 24 de Julio, casa 11, Cumana Estado Sucre, se muestra centrado, sus planes a futuro se orientan al fortalecimiento de su relación de pareja, velar por la crianza de sus hijos y mantenerse activo laboralmente, exhibe adecuada resonancia afectiva, de allí que efectúen tal postulación, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones y muy especialmente el mas reciente informe del Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra cumpliendo pena el penado de autos, el cual se ha comentado en el aparte anterior, se evidencia de ello que el penado de autos ha dado cumplimento fiel a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le había otorgado, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
Conducta Ejemplar.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por el Centro a cargo del seguimiento del penado desde que se le otorgara su formula, se le reporta con un desenvolvimiento aceptable y concluyendo como positivo en este renglón, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.
Igualmente se anexa constancia de residencia expedida al penado por el prefecto de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, señalando testigos que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLALBA, y saben que tiene su residencia en LA URBANIZACION BEBEDERO, VEREDA 26, CASA 08, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento, considerando que habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización, lo que trae como consecuencia que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otras formalidades de Ley, concomitantes, los sentenciados durante su reclusión, tienen derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es lo que conduce a esta Juzgadora, a considerar procedente otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL al penado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.658.947, soltero, de oficio u ocupación Taxista, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vereda 26, Casa Nº 08, detrás del Apartamento 21 de Bebedero III, Cumaná, Estado Sucre, quien deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia en caso de que cambie de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario, hasta su definitivo cumplimiento de pena.
6to) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.
7mo). Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional
8vo) Someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.658.947, soltero, de oficio u ocupación Taxista, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vereda 26, Casa Nº 08, detrás del Apartamento 21 de Bebedero III, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ALEXANDER DÍAZ YEGUEZ; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a este impuesta POR EL LAPSO POR CUMPLIR DE: DOS AÑOS, ONCE MESES Y DOS DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 aproximadamente.- SEGUNDO: Imponer al penado ROYER JOSE CEDEÑO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia en caso de que cambie de residencia. 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.4to) No cometer delitos o faltas5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario, hasta su definitivo cumplimiento de pena. 6to) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.7mo). Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional 8vo) Someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas. 9°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 09/12/2018. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos ANTONIO JOSÉ VILLALBA que la Medida a el otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado URGENTE a los fines de imponerse de la presente decisión al penado de autos; Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Infórmese de la presente decisión mediante Oficio al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA”, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, S/N, Qta. Cromasi, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta ó en la Prefectura del Municipio Mariño, Piso N° 01, Urbanización Sabana Mar, Aeropuerto Viejo, Porlamar, Estado Nueva Esparta Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos conforme lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
|