REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004902
ASUNTO : RJ01-P-2012-000037
AUTO QUE DECRETA EXTINCION DE LA PENA RESPECTO AL PENADO: CESAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Habiendo tomado posesión del cargo de Juez Temporal el día 15/12/2014, de este Juzgado Primero de Ejecución, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa.
Recibido Informe Final (UTSO.03-Cná. 2015/1726) emanado de la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACIÓN NUMERO 03, CUMANA ESTADO SUCRE en donde informan el cumplimiento final y satisfactorio a este Tribunal respecto al penado CESAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.212.314, soltero, de oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/02/1988 y residenciado en la avenida Miranda, casa sin número, cerca del supermercado CHANG, Cumaná, Estado Sucre, a quien este Tribunal le otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 22/11/2012, ha culminado su régimen de prueba en esa UTSO, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En atención al informe final recibido en este despacho, se puede observar que cursa inserta a los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Seis (56) del Expediente (Pieza II), decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por medio de la cual condena al ciudadano CESAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de JHOANNA NAPTALY VERA LOPEZ, dictándose en fecha 25 de Julio del año 2012, conforme auto inserto a los folios Ochenta (80) al Ochenta y Uno (81) de la Pieza II del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado, otorgándose en fecha 22/11/2012, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por TRES (03) AÑOS, hasta el 22/11/2015 y el tiempo restante, es decir, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, se computan simultanéamente con el régimen de prueba establecido, en trabajo comunitario social el contenido del informe final presentado por la UTSO, resulta evidente que corroborado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del penado respecto de las condiciones del régimen de prueba impuesto, se genera como consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
Asimismo, siendo que al imponérsele al ciudadano CESAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.212.314, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, impuesta al ciudadano CESAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.212.314, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de JHOANNA NAPTALY VERA LOPEZ. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) y Ofíciese a la UTSO 03 CUMANA ESTADO SUCRE, remitiéndole copia certificada de esta decisión, y boleta informativa dirigida al penado. Líbrese Oficio a la Dirección del CNE informándole de lo aquí decidido. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar por esta causa del sistema SIPOL al ciudadano CESAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.212.314, expediente I601711, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO