REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002556
ASUNTO : RP01-P-2006-002556
RESOLUCION QUE DECRETA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO: JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTE
Habiendo tomado posesión de este tribunal el día 15/12/2014, quien suscribe ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, recibido OFICIO 19F1E-0247-15, emanado del Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia del estado Sucre, Abogado MANUEL CANO PEREZ, a través del cual pide revisión minuciosa de la causa y de ser procedente se decrete la prescripción de la pena, en la presente causa penal seguida al penado JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTE, para decidir sobre lo peticionado se puntualiza:
Consta en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que se condenó al ciudadano: JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.714, de este domicilio; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; la cual queda firme según auto dictado en fecha 02/04/2007, de igual manera cursa auto de ejecución de sentencia de fecha 10/04/2007, en el cual, se deja constancia que el penado estuvo detenido desde el día 01/10/2006, hasta el día 07/12/2006, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Tercero de Control, de esta sede judicial, cumpliendo una pena corporal de DOS MESES Y SEIS DÍAS, se acordó en el referido auto de ejecución iniciar los tramites para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, cursando en autos evaluación favorable realizada por el equipo adscrito a la UTSO Cumaná, no existiendo oferta de trabajo, la cual pese a las diligencias del tribunal no ha sido consignada, hasta la presente fecha transcurridos más de Ocho años, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria en la cual se impone la pena de DOS AÑOS DE PENA que lo fue el 02/04/2007, hasta la presente fecha 05/01/2016, ya transcurrieron más del lapso que señala el numeral 1 del articulo 111 del Código Penal, es decir transcurrió el tiempo de la pena impuesta, más la mitad del mismo, razón por la cual, este Tribunal vista la circunstancia antes descrita advierte que lo procedente y ajustado a derecho y a la Ley en el presente caso es decretar LA PRESCRIPCION DE LA PENA y en consecuencia el Decaimiento de las Medidas de coerción personal a las que está sujeto el penado, JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.714, de este domicilio Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto al imponerle DOS AÑOS DE PRISION como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA respecto al penado, JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.714, de este domicilio, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 1, vereda 34, casa 1 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre de conformidad con lo previsto en los artículos numeral 1 del articulo 111 del Código Penal y artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al CNE, y al CICPC informándole que la pena referida al asunto H.440242, se encuentra prescrita. Oficiese a la unidad de alguacilazgo de esta sede informándole acerca del decaimiento de la medida de presentación. Remítase la causa al archivo central de esta sede.-Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO