REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001799
ASUNTO : RP01-P-2011-001799

OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: JOHAN MANUEL AILLON MARTINEZ

Este Juzgado por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las presentes actuaciones, antes de hacer un pronunciamiento de fondo referido al otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, a favor del ciudadano penado JOHAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14126117, recibido informe psico social signado con el número 061124 de fecha 23/11/2015, suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con resultado FAVORABLE, grado de clasificación MINIMA, el penado se encuentra recluido actualmente en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. ESTADO FALCON.
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que El reo JOHAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO.
En atención a la fecha de comisión del delito a saber ABRIL AÑO 2011 en el caso de marras la normativa adjetiva aplicable, es la dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04/09/2009 en Gaceta Oficial numero 5930 extraordinaria, específicamente el contenido del artículo 500 del referido texto adjetivo legal, tomando en consideración que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse, siendo que en el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza.
En ese sentido, conforme al estado actual del Derecho Penal, observándose que la Constitución, las normas penitenciarias y los diversos instrumentos de Derechos Humanos, establecen que la ley penitenciaria aplicable al condenado es la vigente al momento de la comisión del delito y considerándose, que solo esta conclusión es consecuente con el fin preventivo, general de la pena y la función de motivación de la norma penal.
Por ello, en estricta aplicación del principio de legalidad y amparado en nuestras normas vigentes que deben inspirar seguridad jurídica en un país democrático como el nuestro, ha de concluirse sosteniendo que el ámbito temporal de la aplicación de las normas que regulan la concesión de beneficios penitenciarios, que debe privar la ultractividad benigna en la aplicación temporal de la ley penal.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente enunciar el contenido del artículo 500 del referido Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL antes aludido, procediéndose de seguidas a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena respectiva, así observamos:
En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena y al efecto se observa PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN. PENA FISICA CUMPLIDA: es detenido el día 10 de Mayo del año 2011, hasta el día de hoy, 25/01/2016, es por lo que tiene cumplida una pena física de CUATRO AÑOS, OCHO MESES y QUINCE DIAS
1° Redención : UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS.2° Redención: CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TIEMPO REDIMIDO: UN AÑO, ONCE MESES Y SEIS DIAS. PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones al día de hoy 25/01/2016): SEIS AÑOS, SIETE MESES, VEINTIUN DÍAS. PENA POR CUMPLIR: DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 22/10/2018- Pena Total Impuesta: PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las Dos Terceras (2/3) partes parte del tiempo de la pena cumplido, (a SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS), el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
De la comisión de nuevo delito o falta ; De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, éste haya cometido algún delito o falta, diferente al caso de marras, así como tampoco que habiendo sido beneficiado con el otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende, se estima igualmente acreditada tal exigencia.
En relación al Informe Psicosocial; Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico 061124, remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que lo suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; por lo que se emite pronostico favorable, señalando que, denota autocritica reflexiva frente al delito, tolerancia a la frustración, ajustado nivel de prisionización, disposición al cambio positivo de conducta, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado JOHAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, tal exigencia adjetiva.-
En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior: Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
Conducta Ejemplar. No consta que dicha ciudadano desde su detención por esta causa penal, haya mantenido una Conducta no cónsona, no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por el contrario constan constancias de buena conducta a su favor, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio. -
Igualmente se anexa constancia de oferta trabajo expedida por el fondo de comercio Comercial Lula, CA, rif J-30907635-3, con sede en la Urbanización Gran Mariscal, av principal, teléfono 02934672359, Cumaná Estado Sucre, oferta que fue personalmente ratificada ante este tribunal, por el ciudadano Luis Diaz Presidente de la empresa, documento que de alguna manera garantiza a esta juzgadora la reinserción social y laboral del penado, fin ultimo de la pena.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento, considerando que habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización, lo que trae como consecuencia que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otras formalidades de Ley, concomitantes, los sentenciados durante su reclusión, tienen derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es lo que conduce a esta Juzgadora, a considerar procedente otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOHAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, quien deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia en caso de que cambie de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario, hasta el definitivo cumplimiento de pena y someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas
6to) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.
7mo). Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional
8vo) Presentarse ante la unidad de alguacilazgo de esta sede una vez al mes hasta el definitivo cumplimiento de pena La Cual Finalizará: el 22/10/2018 y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 del mismo Código, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado JOHAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14126117, quien se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. ESTADO FALCON, y fuera condenado mediante Sentencia a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a el impuesta, por el lapso de DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 22/10/2018.- SEGUNDO: Imponer al penado las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia en caso de que cambie de residencia.2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.4to) No cometer delitos o faltas. 5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario, hasta el definitivo cumplimiento de pena y someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas. 6to) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos. 7mo). Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. 8vo) Presentarse ante la unidad de alguacilazgo de esta sede una vez al mes hasta el definitivo cumplimiento de pena La Cual Finalizará: el 22/10/2018 TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la Medida a el otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Líbrese oficio al Director del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. ESTADO FALCON, Se fija el día: 27/01/2016 a las 2:00 pm, a fin de realizar AUDIENCIA DE IMPOSICION darse por notificado de la presente decisión y se comprometa a las condiciones impuestas. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y de traslado. Cúmplase-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO