REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000030
ASUNTO : RL01-P-2001-000030

DECRETO DE EXTINCION DE PENA
PENADO: JESUS ANTONIO FEBRES

Revisada la presente causa, se observa que cursa oficio suscrito por el ABG MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia, en el cual solicita la revisión minuciosa de la presente causa y de ser procedente se declare la extinción, a favor del penado JESUS ANTONIO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8364779, para decidir sobre lo peticionado se puntualiza:
PRIMERO: el ciudadano JESUS ANTONIO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.364.779, quien fuera condenado en fecha 14/02/2002, por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal, el penado fue detenido 23/09/2001, según consta en el acta policial que riela en el la primera pieza del expediente bajo los folios 3 teniendo hasta el día 13/11/2006, cumplió la pena de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS que resulta con la Primera Redención de CUATRO (04) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS a una Segunda Redención de SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS Da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS señalándose la misma concluiría el 06/09/2008
SEGUNDO: El penado JESUS ANTONIO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.364.779, disfrutó hasta el 13/11/2006 de la formula de regimen abierto, como residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesar A Domar”. En fecha 13/11/2006 se le confiere LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado quien fuera condenado en fecha 14/02/2002, por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal, que cumplirá en San Félix Estado Bolívar en el Sector Brisas del Sur, Callejón Los Aceites N° 8 Manzana 33 la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso, confinamiento cuyo régimen de presentaciones determinó el tribunal exhortado primero de Ejecución del circuito judicial penal del Estado Bolivar, extensión territorial puerto Ordaz, fuera la prefectura del Municipio Autónomo Carona, remitiendo a tal fin oficio 1431-06.
Cursa al folio 18 del anexo 6 de al causa oficio PEB1118 de fecha 05/09/2008 suscrito por el Comisario FREDDY JOSE RAMOS, comandante de la comisaría policial de San Felix, quien señala acuse de recibo de comunicación 1431-06 e indica que el penado JESUS ANTONIO FEBRES, cumplió a cabalidad CON EL REGIMEN DE PRESENTACION indicado, observando fiel cumplimiento de las mismas y una buena conducta.
En atención a este informe final recibido, se puede observar que el ciudadano JESUS ANTONIO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.364.779, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO,resulta evidente que corroborado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del penado respecto de las condiciones del régimen de prueba impuesto, se genera como consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-

Asimismo, siendo que al imponérsele al ciudadano JESUS ANTONIO FEBRES, la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO impuesta al ciudadano JESUS ANTONIO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.364.779. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) Líbrese Oficio a la Dirección del CNE informándole de lo aquí decidido. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar por esta causa del sistema SIPOL al ciudadano JESUS ANTONIO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.364.779, en relación a esta la Causa: F962493, Nomenclatura de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO