REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004140
ASUNTO : RP01-P-2011-004140

OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO
PENADO: PEDRO LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ

Se recibe en este Juzgado requerimiento de Confinamiento, constando en el expediente, Carta de Conducta emitida por el centro de reclusión actual, Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta, certificación de antecedentes penales y constancia de residencia, recaudos estos necesarios para el pronunciamiento de otorgamiento de confinamiento, pendiente en este asunto a favor del penado PEDRO LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.053.
Dicha constancia menciona una casa ubicada en EL ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO GARCIA, PARROQUIA FRANCISCO FAJARDO, URBANIZACION SAN ANTONIO, CALLE CARDONAL, CASA SIN NUMERO, constancia expedida por la registradora civil de ese municipio ciudadana AURA MAIGUALIDA OLIVARES GUEVARA, lugar el cual dista a más de cien kilómetros (100 km.) del suceso, residencia del familiar que le prestará apoyo al penado de autos, luego de que este sea puesto en libertad.
Cabe señalar que el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal dicta auto por medio del cual acuerda acumular las penas impuestas al penado PEDRO LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.053, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/05/1966, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, hijo de Pedo Antonio Millán (f) y Ramona Donata González, residenciado en el Barrio Franja de La Llanada, Sector la Lucha, Casa S/N° (frente de la Peluquería Margot), Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2011-004140 y RP01-P-2009-001904, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de la región insular.
SEGUNDO: Es oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
FECHAS DE DETENCIÓN: Primera Detención: desde el día 03 de Mayo del año 2009, según Acta Policial, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) del expediente, hasta el día 21 de Septiembre del año 2011, fecha está, en la cual abandona sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, tal y como se evidencia en autos (Folio 203, Pieza I), por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2009-001904 de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Lapso de Segunda Detención: desde el día 30 de Septiembre del año 2011, tal como consta en Acta Policial que cursa en autos (Folios 24 al 26, Pieza II), hasta el día de hoy, 22/01/2016, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2011-004140 de CUATRO (4) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA FISICA: SEIS AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DIAS
1° Redención (03/12/2013): OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (02/11/2015): DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
LAPSO REDIMIDO: UN AÑO, SEIS MESES Y DIECIOCHO DIAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención) al día de hoy (22/01/2016): OCHO AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS.
FALTA POR CUMPLIR: UN AÑO, SEIS MESES, DOS DIAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 24 DE JUNIO DEL AÑO 2017.
En el presente asunto, las ¾ partes de la pena impuesta es el equivalente a SIETE AÑOS, TRES MESES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, se satisface la exigencia legal requerida.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, que el penado de marras, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Nueva Esparta, lo cual ciertamente dista a más de cien kilómetros del lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Nueva Esparta, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del MUNICIPIO GARCIA ESTADO NUEVA ESPARTA con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, no obstante, como quiera que en la actualidad a dicha autoridad municipal le fue suprimida la facultad de vigilancia del confinamiento, se ACUERDA que la presentación sea ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA UBICADO EN LA CIUDAD DE LA ASUNCION ESTADO NUEVA ESPARTA, una vez por semana, por el tiempo que le falta por cumplir, UN AÑO, SEIS MESES, DOS DIAS, más el incremento de la tercera parte es decir deberá presentarse por el lapso de DOS AÑOS, DOS DIAS Y DIECISEIS HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA EL CONFINAMIENTO: 25 DE ENERO A LAS 4 PM DEL AÑO 2018. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal CONCEDE al penado PEDRO LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.053, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión por el lapso de DOS AÑOS, DOS DIAS Y DIECISEIS HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA EL CONFINAMIENTO: 25 DE ENERO A LAS 4 PM DEL AÑO 2018. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del ESTADO NUEVA ESPARTA, presentarse ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, UBICADO EN LA CIUDAD DE LA ASUNCION ESTADO NUEVA ESPARTA, quien se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del cumplimiento del mismo. Librese oficio al Juzgado exhortado Segundo de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal de La Asunción, Estado Nueva Esparta. Asunto OP04-C-2015-000129, remitiendo copia certificada de esta decisión. SE FIJA EL DIA 26 DE ENRO DE 2016 A LAS 9 AM A LOS FINES DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION- Líbrense oficios boletas de notificación y de libertad, dirigida a la Dirección del Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO