REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000058
ASUNTO : RL01-P-2002-000058
DECRETO DE EXTINCION DE PENA
PENADO: RAMON OTERO MARIN

Habiendo tomado posesión del cargo de Juez de este Juzgado Primero de Ejecución, el día 15/12/2014, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa.
Revisada la presente causa, se observa que cursa oficio suscrito por el ABG MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia, en el cual solicita la revisión minuciosa de la presente causa y de ser procedente se declare la extinción, a favor del penado RAMON OTERO MARIN, para decidir sobre lo peticionado se puntualiza:
Se observa de actas que cursa al folio 165 pieza 1, Informe Final (UTASP 03-366), de fecha 09/06/2003, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Carúpano Estado Sucre, en donde informan a este Tribunal el cumplimiento final y satisfactorio hasta el 09/06/2003 del penado RAMON OTERO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 14816836, a quien este Tribunal le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL, en fecha 23/04/2003 , ha culminado su régimen de prueba en esa Unidad, en atención al informe final recibido en este despacho, se puede observar que el ciudadano RAMON OTERO MARIN, venezolano, pescador, titular de la cédula de identidad N° 14816838, nacido en fecha 28/09/1979, domiciliado en la Calle García, sector Puerto España, cruce con tortuguilla hacia la playa, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado mediante Sentencia de fecha 26/04/2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3,4 y 6 del Código Penal. En atención al tiempo de pena cumplido y llenos los demás requisitos de ley el 23/04/2003, este Tribunal, procede al otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, LIBERTAD CONDICIONAL, concedida con la finalidad que continuara así el cumplimiento de la pena a él impuesta, Imponiendo al penado RAMON OTERO MARIN, venezolano, pescador, titular de la cédula de identidad N° 14816838, nacido en fecha 28/09/1979, domiciliado en la Calle García, sector Puerto España, cruce con tortuguilla hacia la playa, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, una serie de condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: durante el lapso de UN MES, NUEVE DÍAS. Fecha que Finalizó la Pena: el Día 02/06/2003
SEGUNDO: En atención al contenido del informe final presentado por la UTASP, resulta evidente que corroborado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del penado respecto de las condiciones del régimen de prueba impuesto, se genera como consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
Asimismo, siendo que al imponérsele al ciudadano RAMON OTERO MARIN, venezolano, pescador, titular de la cédula de identidad N° 14816838, nacido en fecha 28/09/1979, domiciliado en la Calle García, sector Puerto España, cruce con tortuguilla hacia la playa, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, la pena de DOS AÑOS DE PRISION, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, impuesta al ciudadano RAMON OTERO MARIN, venezolano, pescador, titular de la cédula de identidad N° 14816838, nacido en fecha 28/09/1979, domiciliado en la Calle García, sector Puerto España, cruce con tortuguilla hacia la playa, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3,4 y 6 del Código Penal. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, CUMANA Estado SUCRE, remitiéndole boleta informativa dirigida al penado. Líbrese Oficio a la Dirección del CNE informándole de lo aquí decidido. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar por esta causa del sistema SIPOL al ciudadano RAMON OTERO MARIN, venezolano, pescador, titular de la cédula de identidad N° 14816838, nacido en fecha 28/09/1979, domiciliado en la Calle García, sector Puerto España, cruce con tortuguilla hacia la playa, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, en relación a esta la Causa: F.988/954, Nomenclatura de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO