REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000004
ASUNTO : RK01-P-2002-000004

RESOLUCION QUE DECRETA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO: ALBERTO MANUEL RAMÓN BARRIOS GAVIRIA

Habiendo tomado posesión del cargo de Juez de este Juzgado Primero de Ejecución, el día 15/12/2014, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa.
Revisada la presente causa, se observa que cursa oficio suscrito por el ABG MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia, en el cual solicita la revisión minuciosa de la presente causa y de ser procedente se declare la extinción, a favor del penado MANUEL RAMÓN BARRIOS GAVIRIA, para decidir sobre lo peticionado se puntualiza:
Consta en autos, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 30 de Septiembre del 2005, cursante a los folios: 200 al 208 de la pieza 03 del asunto; mediante la cual se condenó al ciudadano MANUEL RAMÓN BARRIOS GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 03.238.110, y residenciado en la calle 37 entre 28 y 29, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (reformado); la cual queda firme según auto dictado en fecha 18/10/2005, de igual manera cursa auto de ejecución de sentencia de fecha 10/11/2005, en el cual, se acordó iniciar los tramites para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, cursando en autos evaluación favorable realizada por el equipo adscrito a la UTSO Cumaná, de fecha 05/04/2006, así como constancia de trabajo consignada el 12/06/2006, en la empresa CITY MODAS SPORT 2004, con sede en el Estado Lara, la cual pese a las diligencias del tribunal no fue ratificada hasta la presente fecha transcurridos más de nueve años, no se pronunció el tribunal acerca del cumplimiento definitivo, siendo que desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria en la cual se impone la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PENA que lo fue el 18/10/2005, hasta la presente fecha 22/01/2016, ya transcurrieron más DIEZ AÑOS Y TRES MESES, es decir transcurrió con creces el tiempo de la pena impuesta, más la mitad del mismo, razón por la cual, este Tribunal vista la circunstancia antes descrita advierte que lo procedente y ajustado a derecho y a la Ley en el presente caso es decretar LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MANUEL RAMÓN BARRIOS GAVIRIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.238.110 y residenciado en la calle 37 entre 28 y 29, Barquisimeto Estado Lara Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto al imponerle DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal…”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA respecto al penado, MANUEL RAMÓN BARRIOS GAVIRIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.238.110 y residenciado en la calle 37 entre 28 y 29, Barquisimeto Estado Lara de conformidad con lo previsto en los artículos numeral 1 del articulo 111 del Código Penal y artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena impuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (reformado). Siendo la pena impuesta de : DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Notifíquese a las partes. Ofíciese al CNE, informándole que la pena referida a este asunto, se encuentra prescrita. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO