REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003913
ASUNTO : RJ01-P-2014-000022
AUTO QUE ACUERDA EXHORTO.
PENADO: YASMIR JOSÉ VILLARROEL CASTAÑEDA.
Visto el escrito presentado por el Abogado. ALEJANDRO J. SUCRE C en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia penal ordinario, en donde le solicita a este Juzgado, se estudie la posibilidad de realizar los tramites pertinentes, a los fines de gestionar ante la Unidad de Jueces del Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que se exhorte, a los fines que se le designe a su defendido: YASMIR JOSÉ VILLARROEL CASTAÑEDA, un Juez, en esa entidad federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 3 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 25 de Agosto del año 2014, según acta inserta a los folios Cincuenta y Ocho (58) al Sesenta y Uno (61) del Expediente (Pieza II), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano YASMIR JOSÉ VILLARROEL CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.135, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Divia María Castañeda y José Jesús Villarroel, teléfono 0293-4312891, y residenciado en Brasil Sur, Sector La Esperanza, Casa S/N, cerca del escalafón y detrás del auto lavado, Cumaná, Estado Sucre; Publicándose el Texto Integro de la Sentencia en fecha 25/08/2014 resultando condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, respectivamente, del Código Penal Vigente, para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO); y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, es detenido el día 17 de Enero del año 2014, hasta el día de hoy, 23/01/2016, es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS AÑOS, SEIS DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE AÑOS, ONCE MESES Y VEITICUATRO DÍAS, pena que finalizará el 17 de Enero del año 2024, De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para la época), se especifican las fechas desde las cuales el penado YASMIR JOSÉ VILLARROEL CASTAÑEDA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES
Vista la solicitud de exhorto a la Jurisdicción del Estado Anzoategui, resulta evidente que el penado: YASMIR JOSÉ VILLARROEL CASTAÑEDA, se encuentran con el traslado efectuado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que en Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, BARCELONA PUENTE AYALA ESTADO ANZOATEGUI; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución, Acuerda EXHORTO y ordena librar oficio informando de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Barcelona, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden. Así se decide.-.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, para que ejerza la vigilancia y control, de las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado: YASMIR JOSÉ VILLARROEL CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.135, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, BARCELONA PUENTE AYALA ESTADO ANZOATEGUI, informándole que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, auto de inclusión en junta de redención así como de la presente decisión. En lo que respecta ala petición de designación de la ciudadana Angilenys González como correo especial para la entrega de los actos de comunicación, se insta a la defensa a hacer comparecer ante el tribunal a la mencionada ciudadana, en horas de despacho a los fines de que preste el juramento de ley. Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Infórmese al penado- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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