REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000720
ASUNTO : RP01-P-2015-000720
AUTO QUE ACUERDA AMPLIACION DE REGIMEN DE PRESENTACIONES
PENADO: OCTAVIO DE JESÚS DONI

Visto el escrito de Solicitud de Revisión de Medida Judicial de Presentación ante la unidad de alguacilazgo, realizado por el penado OCTAVIO DE JESÚS DONI, requiriendo el cambio de sitio de sus presentaciones del Circuito Penal Cumaná hasta el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco, con sede en la población de Casanay.
Se observa que en la presente causa sobre la base de lo acontecido en Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano OCTAVIO DE JESÚS DONI, de nacionalidad venezolano, quien nació en fecha 20-10-1975, de 39 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero hijo de Avelina Doni y Otilo Larez, residenciado en la toscana, vía rió Casanay, Municipio Andrés Mata, Municipio del Estado Sucre, Teléfono 04168814821, en fecha 13/03/2015, en la cual se le CONDENA por la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y EXPENDIO DE ALIMENTOS y BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, mas multa de DOSCIENTAS (200) unidades Tributaria, ordenándose además el decomiso de la mercancía incautada causa finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de ejecución correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó al ciudadano OCTAVIO DE JESÚS DONI, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en razón del quantum de la pena este juzgado de ejecución, Acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Vale indicar que al penado OCTAVIO DE JESÚS DONI, en la oportunidad de la audiencia preliminar el tribunal de control el 13/03/2015, le sustituye la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3º y 9º del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de incurrir en nuevos delitos a los que originaron la presente causa.
Este Juzgado Primero de Ejecución antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: consta en la causa que el penado ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto aun después de que recayera firmeza en la sentencia condenatoria definitiva que le fuera impuesta, observándose que reside en la toscana, vía rió Casanay, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, y señalándole penado que por inestabilidad laboral, por motivos económicos se le imposibilita viajar cada 15 días hasta esta jurisdicción por lo que en aras de garantizar su Derecho al Libre Tránsito el cual se encontraría restringido por la Medida Cautelar impuesta, y siendo que lo solicitado es procedente y no contrario a Derecho ; Este Tribunal primero de Ejecución considera que lo ajustado a derecho es Revisar la Medida Cautelar impuesta, al ciudadano OCTAVIO DE JESÚS DONI y variarla de manera que no resulte tan gravosa al penado, modificando la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ y cambiarla por la obligación de presentarse cada TREINTA DIAS por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE CASANAY, sitio cercano a la residencia del penado; de la misma manera se le recuerda la obligación de acudir a todos los llamados que le realice el Tribunal o el Ministerio de Asuntos Penitenciarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida Cautelar impuesta, realizada por el penado OCTAVIO DE JESÚS DONI, de nacionalidad venezolano, quien nació en fecha 20-10-1975, de 39 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero hijo de Avelina Doni y Otilo Larez, residenciado en la toscana, vía rió Casanay, Municipio Andrés Mata, Municipio del Estado Sucre, Teléfono 04168814821, quien resultó condenado por la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y EXPENDIO DE ALIMENTOS y BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, mas multa de DOSCIENTAS (200) unidades Tributaria, ordenándose además el decomiso de la mercancía y variarla de manera que no resulte tan gravosa, modificando la Medida Cautelar de Presentación CADA 15 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ y cambiarla por la obligación de presentarse cada TREINTA DIAS por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE CASANAY, sitio cercano a la residencia del penado ; de la misma manera se le recuerda la obligación de acudir a todos los llamados que le realice el Tribunal o el Ministerio de Asuntos Penitenciarios. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 256 Ord. 3 y 4 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y al penado y líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de esta sede.- Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG BELTRAN ROMERO MARCANO