REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004125
ASUNTO : RP01-P-2013-004125

AUTO QUE DECRETA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. PENADO: JESUS ABRAHAN AZOCAR SALAZAR

Recibida Evaluación Psicosocial 059043, de fecha 12/09/2015 perteneciente al penado JESUS ABRAHAN AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799, en la cual el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario emite pronostico FAVORABLE, grado de clasificación MINIMA, a favor de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, apoyándose en una serie de criterios; en tal sentido; sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en su Texto Integro el 08/09/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; venezolano, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 133, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-45799; condenándolo a cumplir CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, sentencia que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ.

El penado JESUS ABRAHAN AZOCAR SALAZAR, según acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al GAES DEL CICPC cursante a los folios 4 al 6 del Expediente, fue detenido el día 12/07/2013, situación que se mantiene hasta el día de hoy 21/01/2016, es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS AÑOS, SEIS MESES Y NUEVE DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA, FINALIZA LA PENA: el 22 DE JULIO DE 2018.

Tomando en consideración el quantum de pena supra indicado ciertamente se encuentra cubierto ese requisito indispensable para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitada, no obstante encontrándonos ante la comisión de un delito contemplado en dicha ley especial, desde la perspectiva del caso de autos y en estricto acatamiento de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 20 de la citada Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta….” (negrillas del tribunal, el penado de autos podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, una vez cumplido las ¾ partes de la pena impuesta es decir TRES AÑOS, NUEVE MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS, y por cuanto aun no ha alcanzado ese quantum, se hace imperativo declarar IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, con respecto al penado JESUS ABRAHAN AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799 quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 11 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal; en virtud de que aun no cumple con el mínimo de pena establecido para optar a beneficio alguno, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Y así se declara. Ofíciese al Director del IAPES, informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución.

Abg. Desirée Barreto Santaella.

Secretario

Abg. Beltran Romero Marcano