REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002086
ASUNTO : RP01-P-2008-002086

AUTO DE EJECUCION DE PRIMERA REDENCIÓN PENADO. JESUS ALEJANDRO MARCANO MARQUEZ

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, fechado 14/09/2015, a favor del penado JESUS ALEJANDRO MARCANO MARQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-09-88, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 19.083.905, soltero, estudiante, residenciado en Río Arenas, Calle La Rosa, Casa S/N°, Municipio Montes, Estado Sucre, CONDENADO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía de Cumaná.
Al Informe de fecha 14/09/2015 contentivo del Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, a favor del penado JESUS ALEJANDRO MARCANO MARQUEZ, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 22/10/2009 hasta el 14/09/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIDOS DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS AÑOS ONCE MESES ONCE DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: QUINCE AÑOS, DE PRISIÓN
PENA CUMPLIDA: DETENCION es detenido según acta policial, cursante al folio 20 del Expediente (Pieza I), el día 03 DE MAYO DE 2008, hasta el día 16 DE DICIEMBRE DE 2008 , (NUEVE MESES Y TRECE DIAS), fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede le otorga su libertad, en razón de sentencia absolutoria a su favor, tal como consta en acta de juicio que cursa a los folios 139 al 147 de la pieza 3 (sentencia absolutoria que fue objeto de recurso de apelación y por orden de la Corte de Apelaciones de esta sede se ordenó la reposición de la causa y la captura del acusado), captura que se materializa el día 21 DE OCTUBRE DE 2009, tal como consta en acta de investigación penal cursante al folio 234 y vto de la pieza 4, situación que se mantiene hasta el dia de hoy 21/1/2016 (SEIS AÑOS, TRES MESES) TOTAL: SIETE AÑOS Y TRECE DIAS ,
PRIMERA REDENCION 14/09/2015: DOS AÑOS ONCE MESES ONCE DIAS
PENA FISICA +REDENCION AL 21/01/2016: NUEVE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICUATRO DIAS
PENA POR CUMPLIR: CINCO AÑOS, SEIS DIAS. FINALIZA LA PENA EL: 27/01/2021
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 4977 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado JESUS ALEJANDRO MARCANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19083905, el lapso de DOS AÑOS ONCE MESES ONCE DIAS SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención al 21/01/2016): NUEVE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICUATRO DIAS. PENA POR CUMPLIR: CINCO AÑOS, SEIS DIAS. FINALIZA LA PENA EL: 27/01/2021. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide. Librese boleta informativa al Penado adjunta a oficio a lAPES, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretario

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO