REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010101
ASUNTO : RJ01-P-2013-000054

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: FRANCO JOSÉ GUAREPE ILARRAZA

Recibido informe técnico favorable numero 060779, oferta de trabajo respecto del penado FRANCO JOSÉ GUAREPE ILARRAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24873507; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por lo que en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 27 de Mayo del año 2014, según acta inserta a los folios Setenta y Cinco (75) al Setenta y Ocho (78) del Expediente (Pieza II), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANCO JOSÉ GUAREPE ILARRAZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.873.507, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de Francisco José Gaurepe y Araceli Ilarraza, domiciliado en el Sector 01 de Campeche, Calle 06, Casa N° 07, delante del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; CONDENANDOLO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN LUÍS PÉREZ COVA (OCCISO); y siendo que dicho condenado según constancia de reclusión expedida por el IAPES, es detenido el día 27/04/2013, hasta el día de hoy, 21/01/2016.
Conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, la condena impuesta es CINCO AÑOS DE PRISION y estimando que han sido consignados a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 482: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado a la pena de: CINCO AÑOS DE PRISION, quantum máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa a los folios del expediente oferta de trabajo, expedida por la firma mercantil RESTAURANT EL CRIOLLO EXPRESS, rif J-40176267-0, ubicada en la calle el Esfuerzo, casa 19, sector caiguire Cumana Estado Sucre a favor del penado FRANCO JOSÉ GUAREPE ILARRAZA.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios del expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, pronóstico favorable, grado de clasificación mínima.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: FRANCO JOSÉ GUAREPE ILARRAZA, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado, le fue impuesto como pena, a tal efecto se observa que de autos emerge el siguiente cómputo de pena:
COMPUTO
Pena Total Impuesta: CINCO AÑOS DE PRISION.
TIEMPO DE PENA CUMPLIDA: desde el día 27/04/2013, hasta el día de hoy, 21/10/2015, es por lo que tiene cumplida una pena física de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICUATRO DIAS. 1REDENCIÓN 23-07-2015: ONCE MESES, VEINTITRES DÍAS. PENA FISICA +REDENCION AL DIA DE HOY 21/1/2016: TRES AÑOS, OCHO MESES Y DIECISIETE DIAS. PENA POR CUMPLIR: UN AÑO, TRES MESES Y TRECE DIAS. FINALIZA EL: 10/05/2017
En consecuencia el Lapso del Régimen de Pruebas que le establece este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del COPP es de: UN AÑO, TRES MESES Y TRECE DIAS. QUE FINALIZA EL: 10/05/2017; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio. Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos resuelve OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano FRANCO JOSÉ GUAREPE ILARRAZA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 2487350, con domicilio en el Sector Campeche calle 06, sector 01, casa n° 07, Cumaná estado Sucre; por el lapso de: UN AÑO, TRES MESES Y TRECE DIAS. QUE FINALIZA EL: 10/05/2017, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN LUÍS PÉREZ COVA (OCCISO). Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación 03, Cumana Estado Sucre, informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, ANEXO Boleta de libertad, solicitándole la colaboración, que una vez puesto en libertad el penado de autos, se le notifique que deberá comparecer por ante este Juzgado el día: 22/01/2016 a las 10 am, a fin de darse por notificado de la presente decisión y se comprometa a las condiciones impuestas. líbrese Boletas de Notificación a las partes. Comuníquese a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná la presente decisión. Conforme a las previsiones del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión a la penada de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO