REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011338
ASUNTO : RP01-P-2015-011338
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA E INICIO DE OFICIO DE PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCUION DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO: JOSÉ ÁNGEL GUERRA CHACÓN
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que sobre la base de lo acontecido en Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUERRA CHACÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.597.433, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-05-1997, soltero, de oficio obrero, hijo de Yaneth Guerra Chacón y padre desconocido, residenciado en el sector Los Andes, Casa sin numero, cerca de la cancha de básquetbol, parroquia San Juan de Macarapana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 08/01/2016 inserta a los folios 49 al 52 de la pieza 1 del presente Expediente, en la cual se le CONDENA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112, primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, definitivamente firme como se encuentra dicha sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la EJECUTA en los siguientes términos:
Primero: El penado, fue detenido según acta policial cursante al folio 2 y vto, el día 02/11/2015 y puesto en libertad el día 08/01/2016, tal como consta en boleta de libertad cursante al folio 46, para un total de DOS MESES Y SEIS DIAS de pena cumplida, le falta cumplir de la pena corporal impuesta, TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRISIÓN.
Segundo: Por cuanto el penado, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se inicia de oficio el procedimiento de ley.
Tercero: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta Por lo cual se ordena librar el oficio que corresponda, al Consejo Nacional Electoral.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOSÉ ÁNGEL GUERRA CHACÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.597.433, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-05-1997, soltero, de oficio obrero, hijo de Yaneth Guerra Chacón y padre desconocido, residenciado en el sector Los Andes, Casa sin numero, cerca de la cancha de básquetbol, parroquia San Juan de Macarapana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112, primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de Notificación al penado, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la boleta respectiva a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, así como a la Defensa. Así se decide.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
Secretario

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO