REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007565
ASUNTO : RP01-P-2015-007565

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA E INICIO DE OFICIO DE PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCUION DE LA PENA IMPUESTA A LA PENADA: YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que sobre la base de lo acontecido en Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.249.002, de 23 años de edad, nacida en fecha 26-10-91, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos William Andrades y Mireli Salazar, residenciada en Punta de Araya, Sector El Yaque, los apartamentos, Torre 3, piso 3, apto. C, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha 09/12/2015 inserta a los folios 135 al 138 de la pieza 1 del presente Expediente, en la cual se le CONDENA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, siendo la sustancia incautada según experticia botánica y quimica 9700-162-T-0373-15, asunto K-15-0174-03236, suscrita por expertos adscritos al CICPC, DIEZ GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (10 grs con 600 mgs) de CLORHIDRATO DE COCAINA y CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS(4 grs con 400 mgs) DE CANNABIS SATIVA, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, definitivamente firme como se encuentra dicha sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la EJECUTA en los siguientes términos:
Primero: la penada fue detenida según acta policial cursante al folio 2 y vto, el día 07/08/2015 y puesto en libertad el día 09/12/2015, tal como consta en boleta de libertad cursante al folio 141, para un total de CUATRO MESES Y DOS DIAS de pena cumplida, le falta cumplir de la pena corporal impuesta, TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIOCHO DIAS DE PRISIÓN.
Segundo: Por cuanto la penada fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se inicia de oficio el procedimiento de ley.
Tercero: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta Por lo cual se ordena librar el oficio que corresponda, al Consejo Nacional Electoral.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.249.002, de 23 años de edad, nacida en fecha 26-10-91, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos William Andrades y Mireli Salazar, residenciada en Punta de Araya, Sector El Yaque, los apartamentos, Torre 3, piso 3, apto. C, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Líbrese boleta de Notificación a la penada, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la boleta respectiva a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, así como a la Defensa. Así se decide.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
Secretario

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO