REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003040
ASUNTO : RP01-P-2010-003040
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario
PENADO: JOSE LUIS CARRILLO PATIÑO
Recibido del Ministerio del Servicio Penitenciario Evaluación Psico Social, signada con el número 062237 de fecha 29/10/2015, oferta de trabajo y subsecuente ratificación a favor del penado JOSÉ LUÍS CARRILLO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.904, el tribunal procede a revisar el referido informe y emitir la decisión correspondiente.
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que al penado JOSÉ LUÍS CARRILLO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.904, de 31 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 17/12/1982, soltero, comerciante, residenciado en calle bolívar, calle principal Caíguire, casa sin numero, detrás de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 23 de Febrero del año 2012, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: ERICK JOSÉ MARCHAN HERNÁNDEZ (OCCISO), por lo que este Tribunal de Ejecución. EJECUTÓ dicha sentencia, dejándose constancia que el penado de autos se encuentra detenido según Acta de Investigación Penal, inserta a la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 17 de Septiembre del año 2010, situación que se mantiene hasta el día de hoy, 18/1/2016, actualmente recluido en las instalaciones del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.
PRIMERO: En atención a la fecha de comisión del delito a saber DICIEMBRE AÑO 2008, en el caso de marras la normativa adjetiva aplicable, es la dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04/10/2006 en Gaceta Oficial numero 38536 extraordinaria, específicamente el contenido del artículo 500 del referido texto adjetivo legal, tomando en consideración que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse, siendo que en el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza.
En ese sentido, conforme al estado actual del Derecho Penal, observándose que la Constitución, las normas penitenciarias y los diversos instrumentos de Derechos Humanos, establecen que la ley penitenciaria aplicable al condenado es la vigente al momento de la comisión del delito y considerándose, que solo esta conclusión es consecuente con el fin preventivo, general de la pena y la función de motivación de la norma penal.
Por ello, en estricta aplicación del principio de legalidad y amparado en nuestras normas vigentes que deben inspirar seguridad jurídica en un país democrático como el nuestro, ha de concluirse sosteniendo que el ámbito temporal de la aplicación de las normas que regulan la concesión de beneficios penitenciarios, debe privar la ultractividad benigna en la aplicación temporal de la ley penal.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente enunciar el contenido del artículo 500 del referido Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO antes aludido, procediéndose de seguidas a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena respectiva, así observamos:
En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena y al efecto se observa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Detención: Según Acta de Investigación Penal, inserta a la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 17 de Septiembre del año 2010, hasta el día de hoy, 18-01-2016. Total de Pena Cumplida Física de: CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA.
1° Redención (22/10/2012): UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS.
2° Redención (24/03/2013): DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
3° Redención (25/02/2015): DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Lapso redimido: DOS AÑOS, UN MES, DIECIOCHO DIAS.
Pena Efectivamente Cumplida (Física + Redención) de: SIETE AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DÍAS.
Pena Por Cumplir: SIETE AÑOS, SEIS MESES Y ONCE DÍAS.
Fecha En La Cual Finalizara La Condena: 29/07/2023.
Opta al destacamento de trabajo, opta al DESTACAMENTO DE TRABAJO y al REGIMEN ABIERTO en la actualidad, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la CUARTA (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, (03 AÑOS Y 09 MESES) el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
En relación al Informe Psicosocial; Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que lo suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; por lo que se emite pronostico favorable, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado JOSE LUIS CARRILLO PATIÑO, tal exigencia adjetiva.-
En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior: Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
Conducta. No consta que dicho ciudadano haya mantenido una Conducta no cónsona, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio, aunado a que cursa constancia de conducta favorable de fecha 13/01/2016 suscrita por la directiva del sitio actual de reclusión CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, asimismo cursa al folio 53 de la pieza 3, hoja de antecedentes penales suscrita por el despacho del Ministerio de interior y justicia, en la que se señala como único antecedente el referido a esta causa penal.-
Oferta de Trabajo: Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que Cursa a los folios del expediente oferta de trabajo y subsecuente ratificación actividad que desarrollará el penado en la Avícola Laura Cordero ubicada en la calle Democracia, casa 32, parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente el otorgamiento de la fórmula alternativa y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, a favor del penado JOSÉ LUÍS CARRILLO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.904, quien se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, quien fuera condenado mediante Sentencia a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: ERICK JOSÉ MARCHAN HERNÁNDEZ (OCCISO), con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta, por el resto de la pena que le falta por cumplir SIETE AÑOS, SEIS MESES Y ONCE DÍAS. Fecha En La Cual Finalizara La Condena: 29/07/2023. Optará a la libertad condicional, previo cumplimineor de requisitos legales, al cumplir 10 años de pena lo cual acaecerá el 07/07/2018 aproximadamente SEGUNDO: Imponer al penado, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.-.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, JOSÉ LUÍS CARRILLO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.904, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Líbrese oficio a la Dirección del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, ANEXO Boleta de libertad, solicitándole la colaboración, que una vez puesto en libertad el penado de autos, se le notifique que deberá comparecer por ante este Juzgado el día: 20/01/2016 a las 8:30 am, a fin de darse por notificado de la presente decisión y se comprometa a las condiciones impuestas. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Comuníquese a la Dirección del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI a los fines de que reciba al penado en calidad de destacamentario, remitiéndole copia certificada de este auto. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumana Estado Sucre y remítasele anexa copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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