REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001890
ASUNTO : RP01-P-2008-001890
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA E INICIO DE OFICIO DE PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADO: Carlos José Mago Marín
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal SEGUNDO de JUICIO del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada en fecha 19/05/2015; mediante la cual se condenó al acusado ciudadano CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolano natural de esta ciudad, de 45 años casado nacido el 24-11-1968, de oficio albañil, residenciado en la Carretera Cumaná, Puerto La Cruz, sector Pardillal, casa S/N (cerca de un tanque de agua potable), Titular de la adula de identidad 9.975.685, hijo de José Rafael Mago y María Magdalena Marín, teléfono: 0424-821.89.02 a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente (identidad omitida), es por lo que este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 471 en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
El penado fue detenido en fecha 17/05/2008, tal como consta en boleta de privación de libertad cursante al folio 99 de la pieza 1 y acordada su libertad en fecha 17/11/2009, tal como consta en boleta de libertad cursante al folio 155 de la pieza 4; tiene una pena cumplida de UN AÑO Y SEIS MESES, faltándole por cumplir de la pena el término de DOS AÑOS, SEIS MESES. Por cuanto el penado, en razón del quantum de la pena impuesta puede optar a la Suspensión Condicional de la Pena, de oficio se acuerda Iniciar dicho procedimiento y así se decide.
En virtud de haberse condenado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo y así se decide-
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado PRIMERO de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolano natural de esta ciudad, de 45 años casado nacido el 24-11-1968, de oficio albañil, residenciado en la Carretera Cumaná, Puerto La Cruz, sector Pardillal, casa S/N (cerca de un tanque de agua potable), Titular de la adula de identidad 9.975.685, hijo de José Rafael Mago y María Magdalena Marín, teléfono: 0424-821.89.02 condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio. Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio al Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre), a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales. CUMPLASE-
La Juez Primero de Ejecución.
Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
Secretario
Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO
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