REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003521
ASUNTO : RP01-P-2007-003521
RESOLUCION QUE DECRETA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO: ANGEL LUIS MARTINEZ CARVAJAL
Habiendo tomado posesión del cargo de Juez de este Juzgado Primero de Ejecución, el día 15/12/2014, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa.
Revisada la presente causa, se observa que cursa oficio suscrito por el ABG MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia, en el cual solicita la revisión minuciosa de la presente causa y de ser procedente se declare la extinción, a favor del penado ANGEL LUIS MARTINEZ CARVAJAL, para decidir sobre lo peticionado se puntualiza:
El Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 31 de octubre del 2007; mediante la cual se condenó al acusado ANGEL LUIS MARTINEZ CARVAJAL, venezolano, de 25 años de edad, de profesión mecánico, hijo de Noelia del Valle Carvajal y Luis Alfredo Martínez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.133, casado, residenciado en la Calle El Café Venado, sector Las palomas, casa S/N, cerca de la granja, de ésta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, se dicta auto de ejecución de sentencia y por cuanto el penado ANGEL LUIS MARTINEZ CARVAJAL, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento.
En fecha 02 de MARZO del año 2011, se recibe oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-0435, emanado de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná; mediante el cual remiten informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, específicamente al auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cursa en autos solicitud de parte del tribunal de constancias de trabajo, no obstante, hasta la presente fecha no se pronunció el tribunal acerca de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni acerca de formula alternativa alguna, siendo que desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria en la cual se impone la pena de UN AÑO, SEIS MESES es decir el 19/11/2007, hasta la presente fecha 12/01/2016, ya transcurrieron OCHO AÑOS Y DOS MESES, lapso mayor al que señala el numeral 1 del articulo 111 del Código Penal, es decir transcurrió el tiempo de la pena impuesta, más la mitad del mismo, razón por la cual, este Tribunal vista la circunstancia antes descrita advierte que lo procedente y ajustado a derecho y a la Ley en el presente caso es decretar LA PRESCRIPCION DE LA PENA y en consecuencia el Decaimiento de la Medidas de coerción personal a la que está sujeto el penado ANGEL LUIS MARTINEZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14596133 Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO ANGEL LUIS MARTINEZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14596133 , consistente en UNA AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo previsto en los artículos numeral 1 del articulo 111 del Código Penal y artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal notificando de esta decisión. Ofíciese al CICPC informándole que la pena referida al asunto H672089 se encuentra prescrita Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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