REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000143
ASUNTO : RP01-P-2012-000143

AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
PENADO: MIGUEL JOSÉ GARCÍA.-.
Habiendo tomado posesión del cargo de Juez Temporal el día 15/12/2014, de este Juzgado Primero de Ejecución, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa.
En virtud de haberse recibido en este Despacho Informe Psico-Social signado con el N° 061306 de fecha 19/11/2015, con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, practicado al penado MIGUEL JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.815.779. Este Tribunal para decidir observa:
El penado MIGUEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.815.779, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14/03/1979, fue condenado en fecha 15 de Julio del año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado en su Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR ESTADO NUEVA ESPARTA.-
En el artículo 500 del código Orgánico Procesal penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas allí señaladas, fijando limites de cumplimiento efectivo de pena corporal, pero adicionalmente a los otros requisitos concurrentes, se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta del sujeto penado, se exige la previa evaluación psico-social del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido, como bien lo señala la norma, por un equipo multidisciplinario, con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, en base a la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, que demuestren una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, informes estos que además tienen CARÁCTER VINCULANTE.-
En el caso de marras, se observa que el informe técnico realizado al penado MIGUEL JOSÉ GARCÍA, es suscrito por los miembros del equillo Técnico Evaluador, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que correspondería a dicho penado.-Así mismo, establece el citado artículo 500, que el penado de autos, debe ser clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, siendo que el Equipo Técnico Evaluador, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, lo determino en un Grado de Clasificación Media, para la medida, que correspondería a dicho penado, en razón de que posee poca empatía hacia sus víctimas, no está intimidado ante el daño causado a terceros ni por la sanción penal recibida.-
Evidenciándose de dicho informe que el penado MIGUEL JOSÉ GARCÍA, aun no está apto para hacerse beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO a la optaba y fuera solicitada para el penado MIGUEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.815.779, por cuanto el resultado de la evaluación psico-social que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, sobre su comportamiento, aunado a que fue clasificado en grado de seguridad media, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.-. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese oficio a la Dirección del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR ESTADO NUEVA ESPARTA.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO