REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 06 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003140
ASUNTO : RP01-P-2014-003140
Sobre la base de lo acontecido en continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 05/01/2016, en causa RP01-P-2014-003140, seguido al acusado Freddy Luís Castillejo Rivero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.748, de 23 años de edad, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 06-02-1992, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de los ciudadanos Freddy Luís Castillejo y Dianota Milagros Rivero, y residenciado en la población de Araya, barrio 5 de Diciembre, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Anita, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona, en Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 68 y 83 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luisa Josefina Vizcaíno (occisa); este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra del prenombrado acusado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del lapso de recepción de prueba debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, la palabra al acusado quien manifestó su voluntad de querer admitir los hechos siempre y cuando se verificara un cambió en la calificación. A los fines de que se fundamentara el planteamiento del acusado, se le cedió la palabra a la abogado Defensor, Daniel Salazar, y expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido quien señaló que tenía la intención de admitir los hechos siempre y cuando el tribunal estimara cambiar la calificación del delito de Homicidio Intencional Simple con Error en Persona, en Grado de Cooperador Inmediato, al delito de Homicidio Intencional Simple con Error en Persona, en Grado de Complicidad no Necesaria, esta defensa estima que perfectamente los hechos y la participación de mi defendido en los mismos debe encuadrarse en esta última calificación, ya que de la descripción de la acusación se desprende que mi representado fue quien traslado a la persona que en efecto de manera directa dio muerte a la víctima Luisa Josefina Vizcaino, aún y cuando no era esta a quien pretendía efectivamente dar muerte, y que el simple traslado no supuso que mi defendido tuviera un dominio en los hechos ni en la responsabilidad directa del autor material por lo que en función de ello su participación en el delito de Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona debe ser considerada como un Cómplice no Necesario y así solicito al Tribunal lo considere a los efectos de la procedencia al cambio de calificación, es todo”.
De seguidas el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Álvaro Caicedo, a los fines de escuchar su opinión y expuso: “Esta representación Fiscal visto el planteamiento realizado por la defensa no presenta objeción por cuanto a que se realice el cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional Simple con Error en Persona, en Grado de Cooperador Inmediato, al delito de Homicidio Intencional Simple con Error en Persona, en Grado de Complicidad no Necesaria. No obstante a ello, pido al Tribunal que le otorgue el derecho de palabra a la victima presente en sala a los fines de escuchar su opinión, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima Henry Rafael Jiménez Rosque, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el cambio de calificación, es todo”.
Una vez escuchados los planteamientos de las partes el Tribunal emitió su pronunciamiento como sigue: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el Juez de Control. Siendo así y considerando que de tales hechos no se desprenden los elementos que configuran al tipo penal de Homicidio Intencional Simple con Error en Persona, en Grado de Cooperador Inmediato, como lo son en este caso la inmediatez del actuar del acusado en el hecho que desencadenó la muerte de la víctima, es decir, que la conducta desplegada por el ciudadano Freddy Luís Castillejo Rivero, no fue un factor determinante y estrictamente necesario para que se desencadenara la acción final de quien por error ultimara a la víctima, lo que supone como bien señaló la defensa que el hoy acusado no tuvo un dominio absoluto en los hechos y en la responsabilidad del autor principal, lo cual queda evidente por las circunstancias de que el acusado simplemente se limitó a trasladar al autor material al sitio del suceso, facilitando la perpetración del mismo o prestando asistencia para ello. En consecuencia ante tales circunstancias, considera el Tribunal que puede perfectamente efectuar un cambio en la calificación Fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple con Error en Persona en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 68 y 84, numeral 3, del Código Penal, y así se decide”.
Acto seguido el Juez instruyó al acusado de autos con respecto al delito que se le atribuye y que fue objeto de cambio de calificación, y asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y expuso: “Yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena; es todo”.
De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado del acusado, abogado Daniel Salazar, quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
En este estado, y sobre la base de la admisión de hechos ya referida, este Tribunal Cuarto de Juicio emitió su pronunciamiento, tal y como sigue: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Freddy Luís Castillejo Rivero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Error en Persona en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con los artículos 68 y 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Josefina Vizcaino (occisa); éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito antes mencionado; siendo tales hechos los siguientes: En fecha 12 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, el ciudadano José Ramón Castillejo Rivero sostuvo una acalorada discusión con el ciudadano Cruz Bermúdez y luego se dirigió a bordo de un vehículo tipo moto conducida por el ciudadano Freddy Luís Castillejo Rivero (su hermano) a la casa de Cruz Bermúdez, con un arma de fuego tipo escopeta con la finalidad de ocasionarle la muerte, una vez en la referida casa, se encontraron que la puerta de la misma estaba cerrada, pero a través de ella se podía ver hacia adentro porque tiene algunas piezas de vidrio, lo que le permitió a José Ramón observar dentro de ella a Cruz Bermúdez procediendo a accionar su arma de fuego a través de la puerta principal, sin percatarse que en ese momento venía saliendo la ciudadana Luisa Josefina Vizcaíno, quien recibió la descarga de perdigones ocasionándole la muerte trágica y luego corrió y se subió a la moto donde esperaba su hermano Freddy Luís Castillejo Rivero con la misma encendida para sacarlo del lugar una vez cometido el homicidio, huyendo ambos del sitio de suceso ante la mirada de los testigos presénciales. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusó al ciudadano Freddy Luís Castillejo Rivero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona, en Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 68 y 83 del Código Penal, calificación esta cambiada por este Tribunal de Juicio al delito de Homicidio Intencional Simple con Error en Persona en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con los artículos 68 y 84, numeral 3, del Código Penal. Con relación a este último delito el artículo 405 del Código Penal prevé para el delito de Homicidio Intencional Simple una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de quince (15) años de presidio. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, doce (12) años de presidio. Pese a ello observa el Tribunal que tal delito viene acompañado de circunstancias particulares como lo es en este caso la “complicidad no necesaria”, prevista en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, que comporta a los efectos del calculo de la pena que se efectúe una rebaja de la mitad en torno al delito principal, de tal manera que en obediencia a la norma debe el Tribunal establecer la pena en seis (06) años de presidio. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma y lo preceptuado en el artículo 371, numeral 3, ejusdem, es imperativo para el juez rebajar la pena aplicable solo en un tercio, tenemos que el Tribunal una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a dos (02) años de presidio que deben sustraerse, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Freddy Luís Castillejo Rivero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.748, de 23 años de edad, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 06-02-1992, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de los ciudadanos Freddy Luís Castillejo y Dianota Milagros Rivero, y residenciado en la población de Araya, barrio 5 de Diciembre, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Anita, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Error en Persona en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con los artículos 68 y 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Josefina Vizcaino (occisa); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, por lo que se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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