REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 22 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005590
ASUNTO : RP01-P-2015-005590
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, 22/01/2016, en causa penal RP01-P-2015-005590, seguida al acusado Reinaldo Arquímedes Guevara Márquez, venezolano, de 37 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.222.949, nacido en fecha 30-05-1978, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Tehodoto Guevara y Reina Márquez, teléfono 0414-7985045, y residenciado en calle cajigal, casa N° 135, cerca del elevado, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Rodríguez; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra del prenombrado acusado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Edgardo González, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Reinaldo Arquímedes Guevara Márquez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Rodríguez. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 21-05-2015, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la población de San Juan de Maracapana, cuando recibieron una llamada vía radial, donde informaban sobre un robo en la urbanización La Llanada de esta ciudad, de un vehiculo marca RENAULT, modelo ENERGY, color VERDE, placas AA150YL; una vez en el sector Los Torrejones, cerca del barrio Los Alzados, de la parroquia de San Juan, avistaron un vehículo con las mismas características y a un ciudadano saliendo del mismo, por lo que procedieron a dar la voz de alto, posteriormente se identificaron como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y le manifestaron que si tenía algún objeto de interés criminalístico en su poder o en el vehículo, que lo pusiera a la vista o que lo manifestara, manifestando éste no poseer nada. Seguidamente trataron de ubicar alguna persona que les sirviera como testigo en la revisión que le iba hacer al referido ciudadano y al vehiculo, negándose las personas a quienes le solicitaron la colaboración a servir como testigo, por temor a represalias; se procedió a realizar la revisión corporal al mencionado ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, pero se pudo constatar que el vehículo era el mismo que habían radiado como robado. Seguidamente le indicamos al ciudadano que iba a quedar detenido, informándole el motivo de su detención, quedando el mismo identificado como Reinaldo Arquímides Guevara Márquez y el vehículo recuperado marca RENAULT, modelo ENERGY, color VERDE, placas AA150YL, serial de carrocería 9FBL53A00CL762920, serial de motor P700DA64164, en calidad de resguardo. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Reinaldo Arquímedes Guevara Márquez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Rodríguez. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.
Seguidamente y a los fines de su descargo, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada Milángelis Ortega, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio en atención al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos narrados en la acusación Fiscal y que fueron fijados en el auto de apertura a juicio, donde se evidencia que a mi representado ni se le incautó armas, ni la víctima lo reconoció como autor del hecho, adicional a que el mismo conforme a estos no fue aprehendido en el acto de apoderarse del vehículo si no mucho tiempo después de haberse suscitado el presunto robo, solicito al Tribunal cambie la calificación jurídica de robo agravado de vehículo automotor, contenido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2, ejusdem, al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la ley antes mencionada. En tal sentido y en caso de que este Tribunal acuerde la solicitud de la Defensa, al haber variado las circunstancias y siendo que el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo acarrea una pena aplicable inferior a los 10 años de prisión, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de conformidad con el numeral 3 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la disposición de mi patrocinado de querer admitir los hechos por el delito cuyo cambio se pretende, como me lo ha manifestado previo al inicio del acto; es todo”.
Visto el planteamiento de cambio de calificación procedió el Tribunal a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Edgardo González, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto al cambio de calificación y revisión de medida, no se opone a la misma por cuanto si bien es cierto el escrito acusatorio fue presentado por robo agravado de vehículo automotor, no es menos cierto que lo alegado por la Defensa da pie a la calificación de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, por cuanto al acusado no le fue encontrado al momento de la detención ningún arma de fuego y el mismo fue detenido en posesión del vehículo presuntamente robado mucho tiempo después de haberse suscitado el mismo y visto la manifestación de querer admitir los hechos es por lo que esta representación Fiscal no se opone a dicho cambio calificación y revisión de medida en caso que el Tribunal lo considere procedente; es todo”.
A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el Juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el Juez de control. Siendo así y considerando que de tales hechos no se desprenden los elementos que configuran al tipo penal de robo agravado de vehículo automotor como lo sería en este caso la existencia de la amenaza a la vida acreditada mediante existir constancia en el hecho del dicho de la víctima que así lo enfatice, y por otra parte que haya existido la incautación del arma de fuego como medio para infundir tal amenaza, considera el Tribunal que puede perfectamente efectuar un cambio en la calificación fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, ello por cuanto, como en parte se ha manifestado, al momento de ser aprehendido el hoy acusado no le fue hallada arma de fuego alguna y no queda constancia de que la víctima haya indicado la forma o los medios por los cuales el sujeto activo ejerció su acción, y así se desprende de los hechos. En consecuencia, procede el Tribunal a efectuar el cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido y considerando que tal cambio comporta una variante de las circunstancias que motivan la privación de libertad y ante la posibilidad manifiesta del acusado de admitir los hechos, el Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 22/05/2015, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; y así se decide.
Con posterioridad el Juez instruyó al acusado Reinaldo Arquímedes Guevara Márquez, con respecto al delito objeto del proceso y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Privada del acusado, abogada Milángelis Ortega, quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
De seguidas, y sobre la base de la admisión de hechos ya referida, este Tribunal Cuarto de Juicio emitió su pronunciamiento, tal y como sigue: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Reinaldo Arquímedes Guevara Márquez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Freddy Rodríguez, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo tales hechos los siguientes: en fecha 21-05-2015, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la población de San Juan de Maracapana, cuando recibieron una llamada vía radial, donde informaban sobre un robo en la urbanización La Llanada de esta ciudad, de un vehiculo marca RENAULT, modelo ENERGY, color VERDE, placas AA150YL; una vez en el sector Los Torrejones, cerca del barrio Los Alzados, de la parroquia de San Juan, avistaron un vehículo con las mismas características y a un ciudadano saliendo del mismo, por lo que procedieron a dar la voz de alto, posteriormente se identificaron como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y le manifestaron que si tenía algún objeto de interés criminalístico en su poder o en el vehículo, que lo pusiera a la vista o que lo manifestara, manifestando éste no poseer nada. Seguidamente trataron de ubicar alguna persona que les sirviera como testigo en la revisión que le iba hacer al referido ciudadano y al vehiculo, negándose las personas a quienes le solicitaron la colaboración a servir como testigo, por temor a represalias; se procedió a realizar la revisión corporal al mencionado ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, pero se pudo constatar que el vehículo era el mismo que habían radiado como robado. Seguidamente le indicamos al ciudadano que iba a quedar detenido, informándole el motivo de su detención, quedando el mismo identificado como Reinaldo Arquímides Guevara Márquez y el vehículo recuperado marca RENAULT, modelo ENERGY, color VERDE, placas AA150YL, serial de carrocería 9FBL53A00CL762920, serial de motor P700DA64164, en calidad de resguardo. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusó al ciudadano Reinaldo Arquímedes Guevara Márquez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 2, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Rodríguez, calificación esta cambiada por este Tribunal de Juicio al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delito este que contempla una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma en su ultimo aparte, es imperativo para el Juez rebajar la pena aplicable solo en un tercio, tenemos que el Tribunal una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión que deben sustraerse, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Reinaldo Arquímides Guevara Márquez, venezolano, de 37 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.222.949, nacido en fecha 30-05-1978, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Tehodoto Guevara y Reina Márquez, teléfono 0414-7985045, y residenciado en calle cajigal, casa N° 135, cerca del elevado, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Freddy Rodríguez; en perjuicio del ciudadano Freddy Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta cuyo cumplimiento resulta imposible determinar por cuanto el acusado a partir del día de hoy se encontrará en libertad. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando que el acusado de autos quedará sujeto a una medida cautelar consistente en un régimen de presentaciones cada (15) días por ante esa unidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima y al Defensor Privado Armando Acuña. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAVIER GONZ
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