REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 18 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004946
ASUNTO : RP01-P-2005-004946

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, 18/01/2016, en causa RP01-P-2005-004946, seguido al acusado Hernán José Gómez, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.283.566, de 35 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-11-1979, hijo de Gloria Gómez, de oficio agricultor, teléfono 0426-7919617, y residenciado en el sector Monterralo, calle principal, casa s/n, cerca del ambulatorio Pueblito, municipio Piar del Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas Marianela Giraldet Jiménez Y Yelitza José Salazar Almérida; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra del prenombrado acusado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Hernán José Gómez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-12-2000, cuando las adolescentes Marianela Giraldet Jiménez y Yelitza José Salazar Almeida, se dirigían hacia el caserío la Loma de San Lorenzo y en momento que pasaban por el sector denominado la Subida fueron interceptadas por el ciudadano Hernán José Gómez, quien armado con un escopeta recortada de dos cañones, le quitó tres bolsos contentivos de ropa para vestir, zapatos y varias prendas de oro, valorado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, a la primera de las mencionadas, y a la segunda adolescente le quitó un bolso contentivo de ropa vestir, un par de sandalias y una sortija de oro, hecho ocurrido en la Subida de la Loa de San Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas Marianela Giraldet Jiménez Y Yelitza José Salazar Almérida. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Seguidamente y a los fines de su descargo, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Carlos Javier Rodríguez, quien expuso: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal, ratificando el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, aclarando al Tribunal que corresponderá al Ministerio Público desvirtuar dicho principio. Esta defensa esta convencida de la inocencia del acusado y así se demostrará al final del Juicio; es todo”.

Con posterioridad el Juez instruyó al acusado Hernán José Gómez, con respecto al delito objeto del proceso y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste en forma libre y espontánea lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata la de la pena; es todo”.

De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado del acusado, abogado Carlos Javier Rodríguez, quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

De seguidas, y sobre la base de la admisión de hechos ya referida, este Tribunal Cuarto de Juicio emitió su pronunciamiento, tal y como sigue: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Hernán José Gómez, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas Marianela Giraldet Jiménez y Yelitza José Salazar Almérida; siendo tales hechos los siguientes: el 24-12-2000, las adolescentes Marianela Giraldet Jiménez y Yelitza José Salazar Almeida, se dirigían hacia el caserío la Loma de San Lorenzo y en momento que pasaban por el sector denominado la Subida fueron interceptadas por el ciudadano Hernán José Gómez, quien armado con un escopeta recortada de dos cañones, le quitó tres bolsos contentivos de ropa para vestir, zapatos y varias prendas de oro, valorado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, a la primera de las mencionadas, y a la segunda adolescente le quitó un bolso contentivo de ropa vestir, un par de sandalias y una sortija de oro, hecho ocurrido en la Subida de la Loa de San Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano Hernán José Gómez, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; delito este que contempla una pena comprendida entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) años de presidio. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, ocho (08) años de presidio. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos, pues, que el Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente y establece de manera definitiva la pena en cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio, considerando que debe rebajar dos (02) años y ocho (08) meses que es el equivalente a dicho tercio. En consecuencia se establece como pena definitiva cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Hernán José Gómez, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.283.566, de 35 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-11-1979, hijo de Gloria Gómez, de oficio agricultor, teléfono 0426-7919617, y residenciado en el sector Monterralo, calle principal, casa s/n, cerca del ambulatorio Pueblito, municipio Piar del Estado Bolívar; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas Marianela Giraldet Jiménez Y Yelitza José Salazar Almérida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas y al Defensor Privado, Abg. Rafael José Mendoza Azocar. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIBEL BELLO