REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 14 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003706
ASUNTO : RP01-P-2014-003706
Sobre la base de lo acontecido en continuación de Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, 14/01/2016, en causa RP01-P-2014-003706, seguido a los acusados Diover Wilfredo Boyce Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.314, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/12/1986, de oficio policía, hijo de los ciudadanos Virginia Álvarez y Diógenes Boyce, y residenciado en el barrio Las Palomas, Boulevard Antonio José de Sucre, casa S/N, cerca del terminal de pasajeros, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con las agravantes genéricas previstas en los numerales 4, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yaxon Daniel Rivero Cagua (occiso); y Romel José Guerra Coa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.707, de 22 años de edad, de oficio pescador, hijo Araselis Coa y Aníbal Guerra, y domiciliado en Arapo, vía principal, orilla de la playa, al lado del pool el Trago del Capitán, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 83 y con las agravantes genéricas previstas en los numerales 4, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yaxon Daniel Rivero Cagua (occiso); este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra del prenombrado acusado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del lapso de recepción de prueba el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, la palabra a los acusados quienes manifestaron su voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, abogada Elizabeth Betancourt, en representación del acusado Romel José Guerra Coa, y expuso: “En atención a lo manifestado por mi representado, el ciudadano Romer José Guerra Coa quien libre de coacción y apremio ha manifestado en esta sala admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, esta defensa considera procedente y ajustado y ajustado a derecho, solicitar a este Tribunal, la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, invoca las atenuantes contenidas en al articulo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, tomando en cuneta que para la comisión del hechos punible, mi representado contaba con la edad de 21 años y de igual modo no se desprenden de las actuaciones que el mismo tenga antecedente penal alguno, solicitando una pena ajustada a derecho, basada en las formalidades ya requeridas. Solicito copia simple.”; es todo”.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada Andreina Almeida, en representación del acusado Diover Wilfredo Boyce Álvarez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, en donde expresa libre que desea admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, considera esta defensa que lo más ajustado a derecho es que considere la rebaja establecida en el articulo 74, ordinal 4, del código penal, en aplicación al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, asimismo ciudadano juez, esta defensa solicita se toma en cuenta que en el momento de aplicación de la pena que mi defendido no registra antecedentes penales y la buena conducta que ha venido desarrollando en el transcurso de todo el proceso; es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
En este estado, y sobre la base de la admisión de hechos ya referida, este Tribunal Cuarto de Juicio emitió su pronunciamiento, tal y como sigue: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Diover Wilfredo Boyce Álvarez y Romel José Guerra Coa, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con las agravantes genéricas previstas en los numerales 4, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yaxon Daniel Rivero Cagua (occiso), para el caso del acusado Diover Wilfredo Boyce Álvarez, y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 83 y con las agravantes genéricas previstas en los numerales 4, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yaxon Daniel Rivero Cagua (occiso), respecto del acusado Romel José Guerra Coa; siendo tales hechos los siguientes: En fecha 03 de mayo de 2014, el ciudadano Yaxon Daniel Rivero Cagua, se encontraba al frente de una casa, en la calle principal de la población de Arapo, carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, cuando llegaron dos personas de nombre Diover Wilfredo Boyce Álvarez y Romer José Guerra Coa, a bordo de una moto, luego se baja de la misma el ciudadano Diover Wilfredo Boyce Álvarez y portando arma de fuego le hace repetidos disparos a la víctima Yaxon Daniel Rivero Cagua, quien muere en el lugar producto de los múltiples disparos, procediendo los ciudadanos Diover Wilfredo Boyce Álvarez y Romer José Guerra Coa, a huir del sitio. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa a los ciudadanos Diover Wilfredo Boyce Álvarez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con las agravantes genéricas previstas en los numerales 4, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, y Romel José Guerra Coa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 83 y con las agravantes genéricas previstas en los numerales 4, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem; delitos estos que contemplan una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Al respecto debe tomarse en cuenta que la pena resulta de considerar el tipo penal principal, a saber el Homicidio Intencional Calificado, y estimando, asimismo, que la circunstancia de la cooperación inmediata en nada comporta una variable de su quantum, ya que el cooperador se hace acreedor de la misma pena de aquel que actúa en grado de autoría, a tenor de lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando las atenuantes alegadas por las defensas, en el caso de la de Diover Wilfredo Boyce Álvarez, la prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y, en el caso de la de Romel José Guerra Coa, por igualmente no tener antecedentes penales y haber sido menos de 21 años para el momento de comisión del hecho, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, quince (15) años de prisión, lo cual resulta de no haber estimado las circunstancias agravantes señaladas por la representación fiscal al momento de la apertura ya que no las fundamentó al momento de su exposición y no las requirió en el marco de esta audiencia a los efectos del cálculo de la pena. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma y lo previsto en el artículo 371, numeral 3, ejusdem, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos, pues, que el Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente y establece de manera definitiva la pena en diez (10) años de prisión, considerando que debe rebajar cinco (05) años que es el equivalente a dicho tercio. En consecuencia se establece como pena definitiva a cumplir por los acusados diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos Diover Wilfredo Boyce Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.314, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/12/1986, de oficio policía, hijo de los ciudadanos Virginia Álvarez y Diógenes Boyce, y residenciado en el barrio Las Palomas, Boulevard Antonio José de Sucre, casa S/N, cerca del terminal de pasajeros, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con las agravantes genéricas previstas en los numerales 4, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yaxon Daniel Rivero Cagua (occiso); y Romel José Guerra Coa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.707, de 22 años de edad, de oficio pescador, hijo Araselis Coa y Aníbal Guerra, y domiciliado en Arapo, vía principal, orilla de la playa, al lado del pool el Trago del Capitán, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 83 y con las agravantes genéricas previstas en los numerales 4, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yaxon Daniel Rivero Cagua (occiso); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha 19-08-2024 para el caso del acusado Diover Wilfredo Boyce Alvarez y en fecha 12-10-2024 respecto del acusado Romel José Guerra Coa. Se mantiene la privación de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose constar que la victima se hizo comparecer a la sala de audiencias una vez que los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual quedó debidamente notificada. Notifíquese a la Defensora Privada Abg. Francys Hurtado. La publicación del texto integro de la presente decisión será publicada el día de hoy. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
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