REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 15 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003365
ASUNTO : RP01-P-2013-003365
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la persona de la Jueza, abogada Karelina Arenas Rivero, haber celebrado Juicio Oral y Reservado en el asunto penal RP01-P-2013-003365, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la persona de su representante, abogada Carmen Esperanza Hernández, en contra del acusado Wilme José Rivero Núñez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 26/12/1963, titular de la Cédula de Identidad N° 8.439.928, soltero, de profesión marino, teléfono 0424-8717152, y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio N° 208, segundo piso, apartamento N° 23, Cumaná, municipio Sucre del Estado Sucre; previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libr e de Violencia y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por el Defensor Privado, abogado Rodolfo Brache. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Reservado en fecha 27 de marzo de 2015 y culminado éste en fecha 08 de mayo de 2015, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. Al respecto, se aclara que aun y cuando el Juez que procede a publicar la sentencia in extenso, no fue el mismo que presenció el debate oral hasta su culminación, como se indicó Ut Supra, queda, sin embargo, éste debidamente facultado y amparado por sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando. En consecuencia, pasa quien suscribe, en su condición de Juez, a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27/10/2014, se dictó auto de apertura a Juicio Oral en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: el día12/10/2012, a eso de las 10:30 de la mañana, en la ciudad de Cumaná, en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 208, planta baja, Nº 04, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se quedó en su residencia arriba mencionada en compañía del ciudadano Wilme José Rivero Núñez, quien realizaba trabajos de albañilería en dicho lugar, ya que su progenitora, ciudadana Johanny Alejandra Valencia Ramos, se encontraba en el centro de esta ciudad, haciendo unas diligencias personales; esta salió con su monopatín a una jardinería ubicada cerca del edificio donde residen y después de culminar su actividad ingresó a su apartamento, guardando su monopatín y salió a caminar por dicho jardín, cuando regresó nuevamente a su residencia para tomar agua, y saciar la sed, específicamente en la cocina, se le acercó el ciudadano Wilme José Rivero Núñez, quien la sujetó por los brazos, después le subió el vestido que tenía puesto, le bajó la blúmer y procedió a succionarle y morderle la vulva, inmediatamente esta comenzó a llorar y con una crisis de nervios salió corriendo y se dirigió a un apartamento de una vecina a quien le comenta lo sucedido y es cuando la vecina procede a llamar por teléfono a su madre y le informa lo sucedido, esta al llegar al sitio encuentra a su hija llorando por una crisis nerviosa, y una vez que la interroga la niña le contó lo ocurrido y posteriormente acuden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde interponen la respectiva denuncia.
En el debate oral y reservado desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas en el mismo orden que a continuación se expresa: En fecha 27/03/2015 depuso en calidad de testigo la ciudadana Lisbeth Del Carmen Ruiz Carrión. En fecha 06/04/2015 rindió declaración la testigo Leida Josefina Figueroa Colon. En fecha 09/04/2015, fue evacuado el testimonio de la ciudadana Johanny Alejandra Valencia de Meza, promovida en calidad de testigo. Posteriormente en fecha 10/04/2015, declaró la víctima Jana Valentina Meza Valencia. En fecha 17/04/2015 se incorporó como prueba documental para su lectura Reconocimiento Legal Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 15/10/2012, suscrita por la experto Carmen Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente. Para el día 23/04/2015, depuso en su condición de experto el ciudadano Arquímedes José Fuentes Gómez, mientras que para el 28/04/2015, hizo lo propio la experta Carmen Rodríguez. De seguidas, en fecha 05/05/2015, rindió declaración la experta Yuleydis Castillo. Y finalmente en fecha 08/05/2015, se incorporaron como pruebas documentales Inspección Técnica N° 3024, de fecha 12/10/2012, suscrita por los funcionarios Yuleydis Castillo y Leonardo Lobatón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 6 y su vuelto de la primera pieza procesal; Evaluación Psiquiátrica N° 162-4084, de fecha 17/012/2012, suscrita por el Dr. Arquímedes Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 39 de la primera pieza procesal, y Copia del Acta de Nacimiento de la Víctima de fecha 10/01/2013, emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio 41 de la primera pieza procesal.
Durante la celebración del Juicio Oral y Reservado, específicamente en fechas 27/03/2015 y 09/04/2015, surgieron como incidentes la proposición de pruebas nuevas. En la primera fecha la Fiscal del Ministerio Público ofreció como prueba nueva el testimonio de la ciudadana Leida Figueroa, quien fuese mencionada por la testigo Lisbeth Del Carmen Ruiz Carrión al momento de deponer, no oponiéndose la defensa a tal requerimiento, procediendo el Tribunal a admitir dicho testimonio conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Similar incidencia tuvo lugar en la segunda de las fechas indicadas cuando la representante fiscal ofreció como prueba nueva el testimonio de la ciudadana Petra Rojas, mencionada en la deposición de la representante legal de la víctima, por constituir a su juicio una circunstancia nueva desconocida durante la fase de investigación. Al respecto la defensa no hizo oposición, admitiendo el Tribunal dicha prueba conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, con relación a esta fuente de prueba el Tribunal prescindió con posterioridad de la misma, específicamente en fecha 08/05/2015, por haber agotado todos los mecanismos idóneos para lograr su comparecencia sin que ello hubiere sido fructífero, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal del Ministerio Público destacó que se logró acreditar el delito de Actos Lascivos Agravados, lo cual a su juicio se desprendió de la evacuación de los distintos medios de prueba, que por ende logró desvirtuarse el principio de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando una sentencia condenatoria y la imposición de la pena máxima. Por su parte, la defensa privada argumentó contradicciones en los testimonios evacuados, limitándose finalmente a ratificar la inocencia de su defendido.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que en fecha el día 12/10/2012, en horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná, en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 208, planta baja, Nº 04, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la niña Jana Valentina Meza, de 6 años de edad, se quedó en su residencia en compañía del ciudadano Wilme José Rivero Núñez, quien realizaba trabajos en dicho lugar, ya que su progenitora, ciudadana Johanny Alejandra Valencia Ramos había ido en pro de la compra de unos materiales que este le había requerido. Mientras la progenitora de la niña se encontraba por fuera haciendo las referidas diligencias, ésta última salió con su monopatín a una jardinería del edificio y después de culminar su actividad ingresó a su apartamento, se dirigió a la cocina a tomar jugo, momento en el que se le acercó el ciudadano Wilme José Rivero Núñez, quien le bajó el blúmer y procedió a succionarle la vulva. Posteriormente con una crisis de nervios esta salió de su casa y se dirigió a un apartamento de una vecina de nombre Lisbeth Del Carmen Ruiz Carrión, a quien le comentó lo sucedido, ésta pide auxilio a una vecina suya de nombre Leida Josefina Figueroa Colón, y posteriormente procede a llamar por teléfono a su madre y le informa lo sucedido, esta al llegar al sitio encuentra a su hija llorando por una crisis nerviosa, y una vez que la interroga la niña le contó lo ocurrido, procede a reclamarle al acusado lo ocurrido, quien niega los hechos, y posteriormente acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde interpone la respectiva denuncia.
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:
1. Del dicho del experto Arquímedes José Fuentes Gómez, médico psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien acreditó que relacionado con un caso de actos lascivos o intento de abuso sexual, en fecha 17/12/2012 practicó, que contaba para ese entonces con 6 años, una evaluación psiquiátrica, concluyendo que la misma no presentó elementos delirantes o alucinantes. Del mismo modo en su deposición destacó no haber indicios de que la niña al momento de ser evaluada haya sido objeto previo de manipulación o de influencia con fines de que mintiera o distorsionara su testimonio, habiéndose, por el contrario, expresado libremente.
A la deposición del experto in comento, debe otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a demostrar el estado de estabilidad mental de la víctima al referir los detalles de lo ocurrido, respetando asimismo la condición que ostenta como experto, con un tiempo importante de servicio en el área de la psiquiatría.
2. De la declaración de la experta Carmen Rodríguez, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien acreditó haber realizado como experto, en fecha 12/10/2012, examen médico legal, ginecológico y ano rectal, a la niña Jana Valentina Meza, concluyendo que la misma evidenció dos equimosis en cara externa de labios mayores a nivel de hora 3 y 5 según esfera del reloj, y enfatizando en su respuesta, a pregunta que le realizara la Fiscal del Ministerio Público, que tal traumatismo pudo, entre otras causa, haber sido producto de una succión.
A la declaración de la experta médico forense debe otorgársele pleno valor probatorio en cuanto a que con su dicho se confirma la existencia de una lesión sufrida por la víctima en su área vaginal; respetando, asimismo, la condición que ostenta como experto, con trayectoria importante en el área de la medicina.
3. De la deposición de la experta Yuleydis Castillo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su exposición manifestó que a razón de una averiguación iniciada por un acto lascivo, se trasladó a la urbanización Gran Mariscal, edificio 208, apartamento 4, planta baja, con el fin de realizar inspección en un sitio de suceso cerrado, constitutivo de una vivienda tipo apartamento, el cual constaba de comedor, tres habitaciones y una sala de cocina.
A su dicho se le aprecia favorablemente, dada su pertinencia en cuanto a demostrar las características del lugar de los hechos, respetando, asimismo, la condición que ostenta como experto.
4. Del dicho de la víctima Jana Valentina Meza Valencia, de 9 años de edad, quien manifestó que cuando tenía 6 años, estaba en la casa de su mamá cuando la misma salió a comprar unas cosas, procediendo a trasladarse al jardín con el fin de jugar con su monopatín, posterior a lo cual ingresó nuevamente a la residencia con el fin de tomar jugo en la cocina, momento en el cual el acusado, quien se encontraba haciendo un trabajo en su casa y a quien identificó como Wilme, se agachó, le alzó la bata, le bajó la bluma y le “chupo la totona”, para luego llevarla a su habitación y el dirigirse a la de su mamá, momento en el cual aprovechó para salir hacia la casa de su vecina, de nombre Lisbeth, con el fin de pedir auxilio, procediendo ésta a llamar a su mamá. Destacó, asimismo, la víctima, que una vez su progenitora acudió le contó todo lo ocurrido, dirigiéndose esta hacia su residencia con el fin de conversar con el acusado, mientras ella se quedó en casa de otra vecina de nombre Petra. Detalle relevante fue que la víctima señaló al acusado en sala de audiencias, con lo cual arrojó certeza de su identidad.
Aprecia el Tribunal plenamente el dicho incriminatorio de la víctima y le otorga pleno valor probatorio por cuanto se desprende del contenido de su exposición plasmada en acta lo contundente y coherente que fue, permitiendo dar fe de la autoría del acusado como la persona que procuró con ella un contacto sexual y por haberlo señalado como tal en sala, no existiendo dudas de la persona autora del hecho punible
5. Del testimonio de la ciudadana Johanny Alejandra Valencia de Meza, progenitora de la víctima, quien expresó que los hechos ocurrieron en fecha 12/10/2012, cuando el acusado Wilme, aproximadamente a las 9 de la mañana, le efectuaba un trabajo en su casa y le refirió que le faltaban unas cosas, razón por la cual se ausentó de su residencia con el fin de comprarlas, dejando a su hija Jana Valentina Meza Valencia en compañía de tal ciudadano en el apartamento. Mientras estaba por fuera recibió una llamada de su vecina Lisbeth quien le solicitó que regresara rápido por cuanto su hija tenía una crisis en virtud de que presuntamente Wilme intentó abusar de la misma. Una vez que regresó observó a su hija llorando y nerviosa, quien para ese momento se encontraba con la señora Lisbeth, de la situación se percató otra vecina suya de nombre Petra Rojas a quien le pide dejar a su hija en la casa de esta, y es precisamente dentro de la residencia de dicha persona cuando su hija le comenta todo lo ocurrido, específicamente que se estaba sirviendo jugo en la cocina cuando Wilme “le bajó la bluma, le chupó y luego le subió la bluma y la cargó hasta el cuarto y le dijo que jugara”. De seguidas, arguyó la testigo, que procedió a dirigirse al interior de su residencia donde se encontraba el acusado, a quien le reclamó lo ocurrido, negando este todo, procediendo a dirigirse con posterioridad a colocar la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Entre otros detalles relevantes, y a pregunta de la representante fiscal, respecto a si para el momento en que su hija le contó lo ocurrido logró revisarla en sus partes íntimas, la testigo expresó que su área vaginal se veía enrojecida, como si hubiere sido succionada.
El Tribunal le otorga valoración favorable al testimonio de esta persona, toda vez que aunque no fue un testigo directo en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del contacto sexual, su dicho es referencial y representa un indicio concordante con el testimonio de la propia víctima en cuanto a describir el hecho que esta última le revelara.
6. De la declaración rendida por la testigo Lisbeth Del Carmen Ruiz Carrión, quien refirió haber atendido a la víctima cuando llegó a su casa en busca de auxilio en estado de nerviosismo, y quien le confesó que un señor que se encontraba en su casa le había bajado sus blúmer, por lo que optó por llamar a su mamá y una vez que ésta compareció se enteró que la persona a quien la niña se refería era el ciudadano Wilme. Declaró también la testigo que para el momento en que la niña llegó a su casa nerviosa decidió llamar a una vecina suya de nombre Leida Figueroa para que estuviera presente y la auxiliara.
Aun y cuando se trata de una testigo referencial, el Tribunal valora favorablemente su dicho, como un indicio concordante con el testimonio de la propia víctima y de su progenitora.
7. Del dicho de la testigo Leida Josefina Figueroa Colón, quien declaró ser vecina de la ciudadana Lisbeth, quien el día de los hechos la llamó por teléfono con el fin de que la ayudara con una niña que había llegado a su casa alarmada y asustada, y una vez que acudió al llamado observó que la referida ciudadana tenía a la niña calmándola, siendo la hija de la familia Meza.
El Tribunal valora favorablemente su dicho, como un indicio concordante en cuanto a establecer la circunstancia de que la niña acudió en busca de auxilio en casa de una vecina.
8. Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales:
8.1. Reconocimiento Legal Ginecológico y Ano-Rectal, de fecha 15/10/2012, suscrita por la experto Carmen Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10, de la primera pieza del expediente.
8.2. Evaluación Psiquiátrica N° 162-4084, de fecha 17/012/2012, suscrita por el Dr. Arquímedes Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 39 de la primera pieza procesal.
8.3. Inspección Técnica N° 3024, de fecha 12/10/2012, suscrita por los funcionarios Yuleydis Castillo y Leonardo Lobatón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 6 y su vuelto de la primera pieza procesal.
8.4. Copia del Acta de Nacimiento de la víctima Jana Valentina Meza Valencia, de fecha 10/01/2013, emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio 41 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal aprecia en su totalidad las documentales contentivas de experticias, incorporadas por su lectura por acreditar sus resultados, que ya han sido valorados en el momento de apreciar la información verbal aportada por los expertos que las suscribieron, la cual fue clara, precisa y concordante. En el caso de la copia del acta de nacimiento se le atribuye valoración favorable, en cuanto a demostrar la condición de niña de la víctima para el momento de los hechos, amén de que la misma no fue objetada por ninguna de las partes.
Ahora bien, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen plena convicción en este Tribunal de que el acusado Wilme José Rivero Núñez efectivamente fue la persona que valiéndose de la condición vulnerable de la niña Jana Valentina Meza Valencia, se procuró para sí el poder acceder con ella a un contacto sexual que consistió en la manipulación de su vagina mediante hacer uso de su boca, succionando la misma; no implicando la penetración. Lo anterior quedó probado, fundamentalmente por el propio dicho de la víctima, quien señaló e identificó suficientemente en sala de audiencias al acusado como autor directo de tales hechos, individualizándolo inteligiblemente con el nombre de Wilme, describiendo, además, en forma circunstanciada y precisa cómo fue su actuar progresivo en el desarrollo de los eventos que concluyeron en el contacto sexual, señalando concretamente que el mismo se agachó, le bajo la blúmer y le “chupo la totona”.
Entre los detalles aportados por la víctima existen suficientes aspectos concordantes que resultan de la debida concatenación de su dicho con los del resto de las fuentes de prueba a las que el Tribunal le atribuyó valoración favorable en los términos como fueron expresados Ut Supra. Así vemos que el dicho de la víctima resulta congruente con el testimonio de su progenitora Johanny Alejandra Valencia de Meza, en cuanto a la forma como esta última describió los actos constitutivos del contacto sexual, lo cual se justifica en el hecho de que fue a ésta a quien la víctima le contó en detalles lo ocurrido y así lo hicieron saber ambas fuentes de prueba. De igual modo el testimonio de la víctima es concordante con el dicho de la testigo Lisbeth Del Carmen Ruiz Carrión, en tanto y en cuanto que fue esta la persona a quien la víctima acudió en busca de ayuda, circunstancia que confirma la propia testigo al expresar que la niña Jana Meza, efectivamente se apersonó a su residencia llorando y en estado de nerviosismo, confesándole lo ocurrido en su residencia, básicamente que el señor Wilme que estaba en su casa le había bajado la blúmer. Es de interés, a su vez, que el testimonio de esta testigo se correlaciona con el dicho de la madre de la víctima al haberse acreditado que esta fue la persona que la llamó para informarle la situación de su hija, circunstancia en la que inequívocamente coinciden ambas en sus testimonios.
En lo que respecta al testimonio de la ciudadana Leida Josefina Figueroa Colón, el mismo guarda una estrecha relación con el testimonio de la testigo Lisbeth Del Carmen Ruiz Carrión, en cuanto a confirmar que efectivamente la niña, víctima de autos, acudió a la residencia de esta última, logrando constatar que dicha persona se encontraba intentando calmarla.
En el marco de este contexto resta efectuar una correlación entre lo que fue la actuación de los expertos forenses y lo dicho por las fuentes de prueba descritas precedentemente. La Dra. Carmen Rodríguez, en su condición de médico forense, justifica con su actuación tanto lo que fue el argumento de la víctima quien señaló que el acusado le había chupado la “totona”, como lo expresado por la ciudadana Johanny Alejandra Valencia de Meza, quien fue clara indicar que al revisar las partes íntimas de su hija apreció su área vaginal enrojecida, con signos semejantes a una succión; y básicamente tal justificación obedece a que la experto indicó que logró apreciar en el área vaginal la presencia de dos equimosis en cara externa de labios mayores a nivel de hora 3 y 5 según esfera del reloj, enfatizando que tal traumatismo no era ajeno a la posibilidad de que haya sido originado por una succión. Por su parte, el médico psiquiatra forense Arquímedes Fuentes, enfatizó con suma claridad que la víctima no presentó elementos delirantes o alucinantes y que por tanto no existían razones para concluir que había sido manipulada o influenciada en su dicho, lo que sienta las bases para este Juzgador en cuanto a comprender el por qué de la claridad y coherencia de lo expresado por ésta.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De conformidad con los hechos que se declaran probados el acusado Wilme José Rivero Núñez, es responsable, en carácter de autor, previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto fue éste quien con su actuar se prevalió de la condición vulnerable de la víctima como niña, con el fin de procurarse para sí un contacto sexual que no comportó la penetración, más, sin embargo, si la manipulación de su órgano genital, mediante succionarla haciendo para ello uso de su boca. En virtud de lo anterior debe declarársele culpable de la comisión de dicho delito y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente.
Para la imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé para el delito de Actos Lascivos Agravados, una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. En este caso, la sumatoria de ambos extremos arroja un total de ocho (08) años, donde la mitad de tal resultado equivale a cuatro (04) años, que sería el quantum de la pena en principio a imponer. No obstante ello, estimando que al respecto la defensa no invocó atenuantes a favor del acusado que aminoraran la gravedad del hecho, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público al momento de sus conclusiones solicitó la imposición de la pena máxima previo a haber enfatizado el abuso de confianza con que actuó el acusado y que resultó de los trabajos que éste realizare en la residencia de la víctima, el Tribunal gradúa la pena y procede a llevarla al límite máximo, a saber, seis (06) años de prisión, siendo esta la pena definitiva a imponer. En consecuencia se declara culpable al acusado Wilme José Rivero Núñez, de la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Jana Valentina Meza Valencia, y se le condena a cumplir la pena de seis (06) años, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA culpable al acusado Wilme José Rivero Núñez, venezolano, natural de Cumaná, de 50 años de edad, nacido en fecha 26/12/1963, titular de la Cédula de Identidad N° 8.439.928, soltero, de profesión marino, teléfono 0424-8717152, y residenciado en el Urbanización Gran Mariscal, edificio 208, segundo piso, apartamento N° 23, Cumana, Estado Sucre; previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Pena, se decreta la detención inmediata del acusado, efectiva en sala de audiencias. La presente pena tendrá como fecha aproximada de cumplimiento el 08/05/2021. Sobre la base de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la adolescente que figura como víctima en la presente causa. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se convoca a las partes a una audiencia con el fin de imponerlos de su publicación, la cual tendrá lugar en fecha 18/01/2016, a las 2:00 p.m. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Así se decide, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
EL JUES CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIBEL BELLO
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