REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001443
ASUNTO : RP01-P-2015-001443
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADIMISION DE LOS HECHOS
Convocada como ha sido la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público en el día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:30 A.M., se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; el Juzgado Tercero de Juicio a cargo de la Juez ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JENNY HURTADO y los Alguaciles TONNY PEREZ y EWDUAR MILA DE LA ROCA; a los fines de realizar CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBICO en la causa N° RP01-P-2015-001443, seguida en contra del ciudadano ALBERT JOSUE MATOS MARÌN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.223.061, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/08/1995, soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro Rafael Mato Duarte y Uguel Josefina Marín Boada, residenciado en Caigüire, entrada por la Bomba la Ventaja hacia el cerro, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA LUISA CRUCES GONZALES y MARIELYS DEL VALLE GARCIA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de Audiencias: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÒN ROJAS, la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. SIREM HERNÀNDEZ y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo las victimas de autos. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicitando se le instruya sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos del cual pretenden acogerse. Al respecto, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más pronta si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, y sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se declara con lugar el pedimento de la defensa y se informa a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se le cede se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado ALBERT JOSUE MATOS MARIN, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de MARIA LUISA CRUCES GONZALES Y MARIELYS DEL VALLE GARCIA. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 28-01-2015, en la que entre otras cosas señaló que se encontraba en su casa durmiendo con sus dos hijos y su comadre la levantó diciéndole que estaban como abriendo la casa, por lo que llamaron a sus familiares y a Protección Civil, a quienes le explicaron la situación y les dieron la dirección, luego de que rompieran la puerta de entrada, empezaron a romper todas la puertas, por lo que ellas se quedaron encerradas con los dos niños dentro de un cuarto y minutos después entraron al cuarto donde estaban y uno de ellos las apuntó con una escopeta y otro tenía un hacha que fue al muchacho que el policía capturó después, preguntaron que quien más estaba en la casa y que en donde estaban las joyas y el dinero, a lo que ellas respondieron que no sabían nada que sólo estaban ahí cuidando la casa, en lo que ellos comenzaron a amenazarlas diciéndoles que las iban a amenazar y a caer a batazos hasta matarlas, después comenzaron a registrar y a cargar las cosas que se iban a llevar, también metieron algunas cosas pequeñas en un bolso, luego se fueron a romper la puerta del cuarto del frente y dejaron a uno vigilándoles, que fue cuando se percataron que eran más de dos, porque luego pasaron otros dos que ellas no habían visto, luego de varios minutos las dejaron solas y dejaron la puerta abierta en lo que escucharon un disparo, fue entonces cuando llegó la policía, quienes se percataron de la vivienda de portón marrón con un aproximado de 30 centímetros abiertos, al entrar a la misma escucharon ruido, por lo que se trasladaron hacia la parte trasera de la vivienda, al llegar a la misma observaron a varias personas saltando el paredón, a las que les dieron voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, dándose a la fuga, de inmediato se trasladaron hacia el interior de la vivienda, a los fines de verificar si había alguna persona dentro de la misma, al pasar por el pasillo principal, avistaron a un sujeto, delgado, alto, de piel morena, el cual vestía un bermuda y una gorra de color blanca con verde y sin franela, el cual al ver la comisión policial se tornó agresivo, con un arma blanca que tenía en las manos (hacha) y una pata de cabra, a quien le dieron voz de alto, haciendo caso omiso, soltando éste lo que tenía en las manos, luego le realizaron una inspección corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, continuando los funcionarios con el recorrido dentro de la vivienda con la finalidad de verificar si había algún otro sujeto dentro de la misma, al entrar a unos de los cuarto avistaron a dos ciudadanas con tres infantes, las cuales estaban nerviosas llorando, quienes informaron que varios sujetos habían entrado en su vivienda y las habían amenazado y se llevaron varias cosas, luego trasladaron a las mismas hacia donde tenían al detenido, las cuales señalaron al mismo como autores del robo. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ALBERT JOSUE MATOS MARIN”. Es todo.
ARGUMERNTOS DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expone: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos y por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente, a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado, esta defensa solicita sea instruido lo suficiente sobre dicho procedimiento especial, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y una vez eso ocurra le sea cedido el derecho de palabra; Es todo”.
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto éste, que se identificó como ALBERT JOSUE MATOS MARÌN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.223.061, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/08/1995, soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro Rafael Mato Duarte y Uguel Josefina Marín Boada, residenciado en Caigüire, entrada por la Bomba la Ventaja hacia el cerro, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata la de la pena; es todo”.
En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; quien expone: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
DECISION
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse ALBERT JOSUE MATOS MARÌN, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA LUISA CRUCES GONZALES y MARIELYS DEL VALLE GARCIA.; siendo tales hechos los siguientes: en fecha 28-01-2015, en la que entre otras cosas señaló que se encontraba en su casa durmiendo con sus dos hijos y su comadre la levantó diciéndole que estaban como abriendo la casa, por lo que llamaron a sus familiares y a Protección Civil, a quienes le explicaron la situación y les dieron la dirección, luego de que rompieran la puerta de entrada, empezaron a romper todas la puertas, por lo que ellas se quedaron encerradas con los dos niños dentro de un cuarto y minutos después entraron al cuarto donde estaban y uno de ellos las apuntó con una escopeta y otro tenía un hacha que fue al muchacho que el policía capturó después, preguntaron que quien más estaba en la casa y que en donde estaban las joyas y el dinero, a lo que ellas respondieron que no sabían nada que sólo estaban ahí cuidando la casa, en lo que ellos comenzaron a amenazarlas diciéndoles que las iban a amenazar y a caer a batazos hasta matarlas, después comenzaron a registrar y a cargar las cosas que se iban a llevar, también metieron algunas cosas pequeñas en un bolso, luego se fueron a romper la puerta del cuarto del frente y dejaron a uno vigilándoles, que fue cuando se percataron que eran más de dos, porque luego pasaron otros dos que ellas no habían visto, luego de varios minutos las dejaron solas y dejaron la puerta abierta en lo que escucharon un disparo, fue entonces cuando llegó la policía, quienes se percataron de la vivienda de portón marrón con un aproximado de 30 centímetros abiertos, al entrar a la misma escucharon ruido, por lo que se trasladaron hacia la parte trasera de la vivienda, al llegar a la misma observaron a varias personas saltando el paredón, a las que les dieron voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, dándose a la fuga, de inmediato se trasladaron hacia el interior de la vivienda, a los fines de verificar si había alguna persona dentro de la misma, al pasar por el pasillo principal, avistaron a un sujeto, delgado, alto, de piel morena, el cual vestía un bermuda y una gorra de color blanca con verde y sin franela, el cual al ver la comisión policial se tornó agresivo, con un arma blanca que tenía en las manos (hacha) y una pata de cabra, a quien le dieron voz de alto, haciendo caso omiso, soltando éste lo que tenía en las manos, luego le realizaron una inspección corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, continuando los funcionarios con el recorrido dentro de la vivienda con la finalidad de verificar si había algún otro sujeto dentro de la misma, al entrar a unos de los cuarto avistaron a dos ciudadanas con tres infantes, las cuales estaban nerviosas llorando, quienes informaron que varios sujetos habían entrado en su vivienda y las habían amenazado y se llevaron varias cosas, luego trasladaron a las mismas hacia donde tenían al detenido, las cuales señalaron al mismo como autores del robo. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ALBERT JOSUE MATOS MARIN. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal pasa a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano ALBERT JOSUE MATOS MARÌN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que contempla una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, DIEZ (10) años de prisión y vista la admisión de los hechos realizada en este acto por parte del acusadote autos, se le rebaja un tercio de la pena a los DIEZ AÑOS DE PRISION, esto es, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito principal en SEIS AÑOS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este contempla una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, TRES (03) años de PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, ejusdem, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta la mitad, en virtud que la pena establecida para este delito es menor de OCHO (08) AÑOS DE PRISION tenemos, pues, que el Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente y establece de manera definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, siguiendo con la correspondiente operación aritmética para establecer el cómputo definitivo de la pena a imponer, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, de la concurrencia de delitos, o del concurso real de los delitos, se debe sumar a la pena del delito principal, la mitad e la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, o lo que es igual a NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano ALBERT JOSUE MATOS MARÌN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.223.061, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/08/1995, soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro Rafael Mato Duarte y Uguel Josefina Marín Boada, residenciado en Caigüire, entrada por la Bomba la Ventaja hacia el cerro, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA LUISA CRUCES GONZALES y MARIELYS DEL VALLE GARCIA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 26/06/2023.Se mantiene la privación de libertad del acusado de autos. Líbrese oficio al Comandante del I.A.P.E.S informándole de lo aquí decidido, adjunto a boleta de encarcelación. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad legal. A los efectos de notificar a las A LAS VICTIMAS MARIA LUISA CRUCES GONZALES y MARIELYS DEL VALLE GARCIA, se insta al Fiscal del Ministerio Pública a que consigne ante este despacho la dirección y datos de ubicación de la misma, las cuales se hayan a su reserva, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, ello en procura de salvaguardar sus derechos en el proceso. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. CUMPLASE.
JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILUZ BRITO RODRIGUEZ
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