REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004657
ASUNTO : RP01-P-2014-004657

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Convocada como ha sido la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público el Catorce (14) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 09:30, a.m., se constituyó en la sala 07 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Tercero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA, quien se aboca al conocimiento de la presente, acompañada del Secretario de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil TONNY PEREZ; en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJIAS (OCCISO). Este Tribunal Tercero de Juicio verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron El Fiscal Segundo Ministerio Publico Abg. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, el Defensor Privado Abg. DANIEL SALAZAR, y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, no compareciendo la victima de autos. En ese estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.

EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado libre de coacción y sin apremio, su disposición de ADMITIR LOS HECHOS por los que le acusa el ministerio publico.- En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de su exposición de querer optar al procedimiento especial por admisión de los hechos.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

En tal sentido, se le otorga la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando: El Ministerio Publico por ser la oportunidad procesal ratifica acusación en contra del ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS (OCCISO); en razón de los sucesos ocurridos en fecha 28-12-2012, en horas de la mañana, el ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), salio de su residencia ubicada en Caigure y momentos en los cuales se encontraba en la Calle Las Palmas del Barrio Caiguire, detrás del Estadio, es abordado por el ciudadano identificado como ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.096, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire, Sector la Calavera Cumaná Estado Sucre, quien desciende de un vehículo, color BLANCO, provisto de arma de fuego, sin mediar palabras impacta en la humanidad del GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS, siendo acompañado el victimario de los ciudadanos SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.646, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire, Sector l Calavera Cumaná Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO BRAVO REYES, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.513.479, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire, Sector l Calavera Cumaná Estado Sucre, quienes lo llevaron en el vehículo antes mencionado y luego de ejecutar la acción criminal, huye del lugar con los mismos, siendo visto Por la ciudadana JOSEFA MEJIAS el ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON portando un arma de fuego en el momento en que perdió la vida el hoy occiso así mismo testigos presénciales como lo es MIRELYS MARQUEZ QUIEN cuando Alexander de la Rosa le dispara la hoy occiso para emprender huida. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ MÁRQUEZ MEJÍAS (OCCISO), asimismo, esta representación fiscal ratifica los medios de prueba promovidos y admitidos en la fase de control los cuales pasarán por esta sala de audiencias y con base al principio de inmediación, a través de los medios de prueba se podrá obtener de este tribunal la responsabilidad o no del acusado por los delitos que esta representación fiscal lo acusa. Por ello solicitó ciudadano juez que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes testimonio de cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable o no de la comisión del delito por el cual se le acusa, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.

ARGUMERNTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede a la representación del DEFENSOR PRIVADO ABG. DANIEL SALAZAR, quien expuso: Visto lo manifestado por mi defendido quien tiene la intención de admitir su participación en los hechos narrados por el Ministerio Publico encontrándonos en la oportunidad procesal fijada por el Art. 375 del COPP, solicito respetuosamente al tribunal se efectué un ajuste en la calificación jurídica invocada en el acta conclusivo presentado en contra de mi representado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Art. 405 ejusdem ello por cuanto de la propia narración de hechos explanada por la vindicta publica en su escrito acusatorio no se desprende la configuración de la figura de la alevosía ello toda vez que habiendo descartado la representación fiscal que mi defendido hubiera actuando a traición tampoco puede sostenerse que el mismo halla procedido sobre seguro por no estar en presencia de los supuestos de las denominadas alevosías sorpresivas ni la denominada alevosía de prevalimiento, así las cosas solicito con el debido respeto que a los efectos del calculo de la pena correspondiente sean estimados tanto el ajuste de calificación requerido por este defensa como a existencias de circunstancias atenuantes en este caso en particular la atenuante genérica prevista en el Art. 74 numeral 04 del Código Penal ya que no consta en autos que mi asistido tenga antecedentes penales. Solcito copia simple del acta levantada, es todo.
DECISION

Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, acordado el ajuste de calificación solicitado por mi defensa, Es Todo. SE LE CONCEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. DANIEL SALAZAR, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Asimismo solicito que, por cuanto mi defendido no presenta registros penales ni aun policiales se haga imposición de la pena en sus límites mínimos y la máxima rebaja de pena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el Juez de Control. Ahora bien, el articulo 77 del Código Orgánico Procesal, preceptúa en el numera 1, que: “Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro” lo que permite inferir que existen dos formas de actuar con alevosía una obrando a traición y otra, actuando sobre seguro. Obrara a traición, según lo defines el Diccionario de la Real Académica Española, es actuar “Alevosamente, faltando a la lealtad o confianza”. Indicativo de que para que exista la alevosía por haber el delincuente obrado a traición, debe preexistir una relación de confianza entre el homicida y la víctima, que permita al agente manipular a la victima, “ Ya llevándola con engaño o perfidia, o privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas o de cualquier otro auxilio para facilitar el asesinato, ya empeñándola en una riña o pelea, provocada con ventaja conocida para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor “, como lo describe el autos LUIS JIMENEZ ASUA, en su obra Principios de Derecho Penal, la Ley y el delito. En este tipo de Homicidio alevoso, que ha sido llamado por las legislaciones italiana y española, como homicidio proditorio, el sujeto se gana la confianza de la victima, para luego darle muerte. En cambio en el homicidio alevoso por haber obrado el agente estando sobre seguro, no se requiere que la victima y su agresor se conozcan, sino que éste se aproveche de una condición de la victima, que pudiera ser tal como lo apunta el citado autor Jímenez Asúa. “ya sorprendiendo, descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la persona, o emboscándolo, lo cual le niega la menor posibilidad de defenderse, como lo observa el escritor venezolano HERNANDO CRISANTI AVELEDO. En su Manual de Derecho penal Parte Especial, pag.29, quien cita como ejemplo los homicidios cometidos “contra ciegos, una persona dormida o un niño”.Por otra parte en cuestión frente a la cuestión relativa, a si el homicidio cometido utilizando un arma de fuego debe ser considerado per se, un homicidio alevoso, se ha pronunciado la sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, “ Balear a otro es un medio que lo deja más indefenso y, si embargo nadie opinaría que el homicidio así cometido sea calificado”; con lo cual queda negada la posibilidad de que el homicidio cometido con arma de fuego, sólo por ese hecho, deba ser considerado un homicidio calificado con alevosía. Siendo así y considerando que de tales hechos no se desprenden los elementos que configuran al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, al no estar presente circunstancia calificante de alevosía invocada por la representación fiscal en la acusación presentada en contra del acusado, sobre la base de análisis efectuada con fundamento en Sentencia Nro. 437 De fecha 18/11/2004, dictada por sala de Casación Penal del TSJ, al no desprenderse de autos que el hoy acusado haya procedido con el fin de de aprovecharse de circunstancias de indefensión de la victima en consecuencia ante tales circunstancias, considera el Tribunal que puede perfectamente efectuar un cambio en la calificación Fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y así se decide. Ahora bien vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano GREGORIO JOSE MARQUEZ, previo ajuste a la calificación jurídica éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito antes mencionado; siendo tales hechos los siguientes: En fecha 28-12-2012, en horas de la mañana, el ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), salio de su residencia ubicada en Caigure y momentos en los cuales se encontraba en la Calle Las Palmas del Barrio Caiguire, detrás del Estadio, es abordado por el ciudadano identificado como ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.096, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire, Sector la Calavera Cumaná Estado Sucre, quien desciende de un vehículo, color BLANCO, provisto de arma de fuego, sin mediar palabras impacta en la humanidad del GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS, siendo acompañado el victimario de los ciudadanos SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.646, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire, Sector l Calavera Cumaná Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO BRAVO REYES, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.513.479, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire, Sector l Calavera Cumaná Estado Sucre, quienes lo llevaron en el vehículo antes mencionado y luego de ejecutar la acción criminal, huye del lugar con los mismos, siendo visto por la ciudadana JOSEFA MEJIAS el ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON portando un arma de fuego en el momento en que perdió la vida el hoy occiso así mismo testigos presénciales como lo es MIRELYS MARQUEZ QUIEN cuando Alexander de la Rosa le dispara la hoy occiso para emprender huida. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusó al ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, calificación esta cambiada por este Tribunal de Juicio al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Con relación a este último delito el artículo 405 del Código Penal prevé para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE una pena comprendida entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) DE PRESIDIO. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma y lo preceptuado en el artículo 371 numeral 3 ejusdem, es imperativo para el juez rebajar la pena aplicable solo en un tercio, tenemos que el Tribunal una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO que deben sustraerse, la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.096, de oficio Pescador, residenciado en La Llanada Sector 4, Casa Sin N°, al lado del Bombeo, casa de la señora Nancy Rondón, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MARQUEZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, por lo que se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Notifíquese a la representación de la victima. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. FABIAOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMILUZ BRITO RODRIGUEZ