REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000289
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000289

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se recibe en este Despacho, escrito consignado por la ciudadana MARIANA ANTON GAMBOA, en su condición de Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, del ciudadano LUIS BAUTISTA CHACON, mediante el cual solicita se decrete el cese de la medida de coerción (presentaciones) impuesta a dicho ciudadano.-

ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE
Presenta la ciudadana MARIANA ANTON, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del acusado LUIS BAUTISTA CHACON, quien se identifica en autos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.276.193, escrito en la que la profesional del derecho expresa que, consigna constancia de trabajo suscrita por el teniente Coronel A gusto leal, a favor de su representado, en la cual se evidencia que el mismo presta sus servicios como sargento en la población de Pariaguan, estado Anzoátegui, por lo que pide se considere la posibilidad de decretar el cese de la medida de coerción (presentaciones) que recae en su representado, dada su situación laboral, haciéndosele difícil la misma, alegando que ello no es solo por la distancia sino además por los gastos y la disconformidad de su superior en cuanto a los permisos que ha venido solicitando para dar cumplimiento a la dicha medida cautelar.

Este Tribunal para decidir observa:

Dado el pedimento formulado, siendo que es el ejercicio de un derecho del acusado al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal para pronunciarse al respecto, examinar la solicitud formulada en torno a la medida que le fuera impuesta al imputado LUIS BAUTISTA CHACON, por lo que a tal fin se precisa:

Se evidencia de las actuaciones que, en fecha quince de Diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Segundo de Control dictó orden de captura en contra del aludido ciudadano al no producirse su comparecencia a las audiencias fijadas en la causa, dando lugar a que se acordase separación de la causa respecto de dicho imputado en torno a los demás coimputados, constatándose que en fecha 20 de Febrero de 2015, tras la captura de dicho acusado se celebra audiencia de imposición de la orden de aprehensión librada en contra de Luís Bautista Chacón, y es la oportunidad en la que se acuerda, a los fines de garantizar las resultas del proceso, imponer a dicho ciudadano de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de comunicarse con la representante de la víctima, por medio de sí ni de terceras personas.-

Ahora bien, llegada la causa a la Unidad de Jueces de juicio, se acordó su acumulación a la ya existente en este Tribunal respecto de los coimputados de dicho acusado LUIS BAUTISTA CHACON, y en revisión efectuada a las actuaciones se desprende que los motivos por los cuales se dictó la medida que pesa sobre dicho imputado, aun subsisten, y que además se verifica que el mismo ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuestos, y estimando validos los argumentos señalados por la defensora en su escrito en el sentido de resultarle onerosa tal frecuente movilización al acusado y los inconvenientes que ello le propicia con sus superiores acompañando como aval de sus señalamientos en torno a la distancia territorial la constancia de trabajo que cursa anexa, es por lo que este Tribunal cumpliendo los presupuestos de exigencia para la revisión requerida, entre otros los tipos penales por los cuales resulta procesado, la conducta frente al proceso y lo alegado, estima validos y suficientes dichos argumentos para mantener la medida de coerción que le fuera acordada, pero implementando una modificación en la misma, en consecuencia tomando como sustento de hecho los razonamientos anteriores y como fundamento de derecho lo dispuesto en los Principios Generales del Titulo correspondiente a las Medidas de Coerción Personal, en cuyo artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “… Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados …”, este Tribunal estima procedente una modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en esta causa.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercereen Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 250, 232 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y MODIFICA la periodicidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en la presente causa, y de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone en lo adelante, al ciudadano LUIS BAUTISTA CHACON, hijo de Luís Beltrán Chacón y de la ciudadana: Ángela Rosa Ramos de Chacón, nacido en fecha 15-07-1973, profesión u oficio: Guardia Nacional, domiciliado en calle principal, sector Bejucal, Río de Arenas, (al lado del Mercal), Municipio Montes del estado Sucre y/o sector San Mauricio II, via el vertedero municipal de Pariaguán (al lado de los bomberos), Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-848.20.60 y 0293-411.53.50, procesado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 412 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, VIOLACION DE PACTOS, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES LEGITIMAMENTE SUSCRITO POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 156 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, TRATO INDIGNO AL DETENIDO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 182 y 177 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO MAYZ (OCCISO), un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que sea notificado de la presente decisión, dichas presentaciones las deberá realizar por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.- Conforme a los artículos 246 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-
La Juez Tercera de Juicio.
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Fabiola Bauza.-