REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio
Cumana, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002587
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002587
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Ha sido consignado por ante este Juzgado, escrito contentivo de solicitud de declaratoria de prescripción, planteada por la abogada LUISANI COLON, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, en causa iniciada en fecha 19/02/2010, en virtud de hecho punible tipificado como Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en el que es imputado de la comisión de tal delito el ciudadano JOSE RAMON MALAVE CALVO, ante lo cual este Juzgado para decidir observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora, fundamenta su solicitud de Prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 110 del mismo Código, señalando que la presente causa se inicia en un período de tiempo que al computarse resulta ha transcurrido mas de cinco (5) años desde la fecha de su ocurrencia o de inicio de la presente causa, estimando que se cumple así el tercer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8° en relación con el artículo antes referido, sin que operase causal alguna de interrupción al respecto, razón por la que en su apreciación opera la prescripción ordinaria y extraordinaria tal como se evidencia de las actuaciones, solicitándo que por efecto de ello se decrete el sobreseimiento de la causa.-
DECISION
De la revisión de las actas del expediente, se observa que al folio dos (02 y vto.) cursa acta de policial de fecha 19 de Febrero de 2010, elaborada en Santa Fe, por funcionarios del Comando regional N° 7 del Destacamento 78 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde asientan que se trasladan en comisión con destino a la planta de tratamiento del embalse Santiago Mariño del Estado Sucre, y que al estar en el sector pudieron observar en la montaña del frente, una tala de aproximadamente dos hectáreas de vegetación alta, por lo que de inmediato se apersonan al lugar donde se encontraba un ciudadano quien resultó identificado como MALAVE CALVO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° 25.412.159, a quien le solicitan el permiso otorgado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Ministerio del Ambiente para efectuar labores de tala en la zona antes mencionada, manifestando no tenerlo, razón por la que al encontrarse en un Área Bajo Régimen de Administración Especial, elaborándole el acta respectiva policial y de paralización, de ese tipo de actividades lo cual cursa a los autos, asi como las tomas fotog´ráficas debidas, y de igual manera Informe de Inspección que se practicara en el lugar, donde el Jefe del sector Continental Oeste del Parque Nacional Mochima, ciudadano José Francisco Maíz, deja constancia de lo detectado. Con ocasión de ello se constata a las actuaciones formal acta de imputación en contra del ciudadano MALAVE CALVO JOSE RAMON, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, presentándose posteriormente formal acusación en contra de dicho ciudadano en fecha 28 de Julio de 2010, debatida en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 13/12/2013, en la que se dicta auto de apertura a juicio en su contra por el mentado delito, sin que hasta la presente fecha haya podido celebrarse el juicio oral y publico pautado en la misma.-
Ahora bien, conforme a lo antes detallado y cursante a las actuaciones, puede estimarse por producido el hecho punible configurativo del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que ante lo alegado por la defensa, procede de seguidas este Tribunal a la verificación de la data aportada por éste a efectos de emitir fundado pronunciamiento en torno a la prescripción alegada.- Siendo que el delito imputado resulta ser Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, delito este cuya pena en su termino medio es de Dos (02) años de prisión, y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, por lo que el ejercicio de la acción penal por el mismo en principio prescribe por el transcurrir de un (01) año conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, a lo que siéndole aplicable la prescripción judicial a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal ha de sumársele a ello, la mitad de dicho tiempo, lo que hace un tiempo ha transcurrir de cuatro (04) años y seis (06) meses, que a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho que lo fue en fecha 19 de Febrero de 2010, ha transcurrido un tiempo que supera holgadamente el lapso de tiempo señalado, suficiente para que opere la prescripción de la acción, por lo que se estima procedente la solicitud planteada por la defensa, generando ello la extinción de la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON MALAVE CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.412.159, residenciado en los algarrobos, casa sin número, vía Turimiquire, Parroquia Ayacucho del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, al 12 día del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ABOG. FABIOLA BAUZA
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