REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 4 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RK01-P-2014-000011
AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido contra los ciudadanos Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 35 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano; y Josmary De Los Angeles Moy Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.202, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio encargada de tienda, hija de María Hernández y José Moy, residenciada en la Avenida Caracas, calle Eulalia Buroz, casa N° 13-48, Urbanización 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui.- por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incremento Patrimonial previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación previsto en el articulo 37 ejusdem; en perjuicio de Javier José Villarroel Briceño, Freddy Enrique Espinoza Gómez y el Estado Venezolano; este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa y previa las formalidades de ley, se da inicio al juicio en fecha 19 de noviembre de 2015, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto para el día 3 de diciembre de 2015, fecha en la que no pudo reanudarse el acto por no haber comparecido defensor alguno del acusado Juan Carlos Camero; y habiéndose fijado el día 10 de diciembre de 2015 a tales fines, tampoco se pudo, por no efectuarse el traslado de ambos acusados, como así sucedió con el acusado Juan Carlos Camero, quien no fue trasladado para el día 17 de diciembre de 2015; por lo que en definitiva, el juicio no pudo reanudarse por lo menos hasta el décimo sexto día hábil para ello, que lo fue el día 15 de diciembre de 2015, si se toma en cuenta que el día 27 de noviembre de 2015, no hubo despacho por conmemorarse los 500 años de la Fundación de Cumaná, y así tampoco lo hubo en fecha 11 de diciembre de 2015, por conmemorarse el día del Juez.
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en este caso y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 14 de enero de 2016, a las 11:30 a.m. y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la causa penal por la cual se procesa a los ciudadanos Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano; y Josmary De Los Angeles Moy Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.202, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio encargada de tienda, hija de María Hernández y José Moy, residenciada en la Avenida Caracas, calle Eulalia Buroz, casa N° 13-48, Urbanización 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui.- por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incremento Patrimonial previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación previsto en el articulo 37 ejusdem; en perjuicio de Javier José Villarroel Briceño, Freddy Enrique Espinoza Gómez y el Estado Venezolano; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 14 de enero de 2016, a las11:30 a.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a éstas y a quienes deben intervenir en el juicio para la fecha pautada, así como boletas de traslados para los acusados. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA
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