REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006303
ASUNTO : RP01-P-2014-006303

AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE


Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido contra el ciudadano LUÍS MANUEL GARCÍA SOTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-26.918.975, de 18 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 04/12/1996, sin oficio, hijo de Jesús Manuel García (F) y María Sotillo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 83, Casa S/N, detrás del Comando Policial de Brasil, Cumaná Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa y previa las formalidades de ley, se da inicio al juicio en fecha 9 de noviembre de 2015, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión sucesiva del acto, y habiéndose dado continuidad al mismo hasta la sesión del día 18 de diciembre de 2105, en la que en efecto se recibe informe verbal de prueba pericial rendido por el experto Raúl Ramírez; y suspendido el acto para los días 13, 20 y 22 de enero de 2016 y no se pudo reanudar el mismo, correspondiendo ésta última fecha al décimo quinto día del lapso, motivado a que no se efectuó el traslado del acusado en dos oportunidades y por la incomparecencia de representante de la Defensa Pública en una de ellas; por lo que en definitiva, el juicio no pudo reanudarse por lo menos hasta el décimo sexto día hábil para ello, que lo fue el día 25 de enero de 2016.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.

Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en este caso y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 12 de febrero de 2016, a las 9:30 a.m. y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la causa penal seguida contra el ciudadano LUÍS MANUEL GARCÍA SOTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-26.918.975, de 18 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 04/12/1996, sin oficio, hijo de Jesús Manuel García (F) y María Sotillo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 83, Casa S/N, detrás del Comando Policial de Brasil, Cumaná Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx y USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 12 de febrero de 2016, a las 9:30 a.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a éstas y a quienes deben intervenir en el juicio para la fecha pautada, así como boletas de traslados para los acusados. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA