REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio – Cumaná
Cumaná, 25 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001156
ASUNTO : RP01-P-2015-001156
RESOLUCIÓN ACORDANDO
DETENCIÓN DOMICILIARIA
Previa solicitud de las Defensoras Privadas abogadas ANA ABIGAIL GARCÍA y JOANNE CEDEÑO, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-19823, de 32 años de edad, soltero, empleado de Toyota, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.361.003, residenciado en: Vía nacional Cumana Mariguitar, frente al Balneario, casa de color blanca, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre; en causa penal que se le sigue, junto a otra ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO); según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este Juzgado Segundo de Juicio, observa:
En síntesis, las Defensoras Privadas abogadas ANA ABIGAIL GARCÍA y JOANNE CEDEÑO, solicitan que con ocasión a intervención quirúrgica de que fue objeto su defendido JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, le sea acordada detención domiciliaria en residencia ubicada en Urbanización La Llanada, Sector 4, calle 2, casa número 9, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, a los fines de que se pueda suministrar el tratamiento que le fue indicado con posterioridad a la intervención quirúrgica de fecha 16 de diciembre de 2015, por antigua lesión en rodilla y columna, lo que ameritó hospitalización por 13 días en la clínica Punta del Este con sede en esta ciudad de Cumaná; y que una vez dado de alta, ha debido ser trasladado en varias oportunidades hasta ese centro asistencial; y con el objeto de que pueda cumplir a cabalidad con reposo médico absoluto en cama, curas diarias que la lesión amerita y tratamiento por fisiatría, y así evitar un mayor peligro y deterioro en su integridad física o de su salud, por las circunstancias de salubridad que se hacen presentes en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, establecido como centro de reclusión.
Ahora bien, previa revisión de las actuaciones y constancias de recepción de documentos, se constata que a las actas del expediente consta la enfermedad que el acusado padece, lo que ameritó que este Tribunal autorizase visitas médicas y práctica de exámenes pre-operatorios, constando además que fue intervenido el pasado 16 de diciembre de 2015, por gonastrosis moderada de la rodilla derecha con lesión del menisco interno que producían dolor y limitación funcional de más de un año de evolución, por lo que se le realiza resolución quirúrgica mediante procedimiento artroscópico, dejándose ingresado por trece días para manejo post-operatorio inmediato, presentando cuadro febril, egresando el 28 de diciembre de 2015; ameritando reposo absoluto en cama, cuidados post-operatorio, marcha asistida con bastón o muletas; fisiatría post-operatoria por fisiatra –viscosuplementación y vigilancia medica periódica para evitar complicaciones; lo que se desprende de informe médico de fecha 28-12-2015 elaborado por el Dr. Cova Marcos, especialista en Traumatología y Ortopedia del Centro Clínico Punta del Estreñía, quien elabora nuevo informe en fecha 05 de enero de 2016, donde describe que el acusado acude en esa fecha presentando cuadro febril en varias oportunidades presentando en la lesión edema con calor local, secreción amarillenta que ameritó limpieza exhaustiva, recomendándose reposo absoluto en cama y curas diarias, rehabilitación y fisiatría; padecimiento del cual también da cuenta la Dra. Carmen Rodríguez del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en resultado de informe médico forense ordenado por este Tribunal, recibido en fecha 12 de enero de 2016.
Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Quinto de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, en fecha 23 de enero de 2015, al ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO. Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, y así se permita cumplir cabal y fielmente el tratamiento, curas y reposo post-operatorio en cama que le fue indicado se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso acuerda mantener la privativa de libertad e imponer al acusado de medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y medida de prohibición de salir del Estado Sucre, dado que su estado de salud ha precisado de este Tribunal la emisión de autorizaciones periódicas de traslados al centro asistencial, y atendiendo además a que la pena aplicable podría ser igual a diez o más años lo que da ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, vista la solicitud planteada por las Defensoras Privadas abogadas ANA ABIGAIL GARCÍA y JOANNE CEDEÑO, a favor del ciudadano del ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TINEO, Venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-19823, de 32 años de edad, soltero, empleado de Toyota, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.361.003, residenciado en: Vía nacional Cumana Mariguitar, frente al Balneario, casa de color blanca, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre; en causa penal que se le sigue, junto a otra ciudadana, por la presunta comisión de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORES, previstos y sancionados en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL (OCCISO); según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en decisión de fecha 23 de enero de 2015, y establece que la misma temporalmente ha de cumplirse en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA EN DOMICILIO UBICADO EN URBANIZACIÓN LA LLANADA, SECTOR 4, CALLE 2, CASA NÚMERO 9, DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE , POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE QUIENES DEBERÁN CUMPLIR CON LA DEBIDA CUSTODIA DEL MISMO. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticinco días del mes de enenro de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. JESSIBEL BELLO BOADA
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