REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 20 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006027
ASUNTO : RP01-P-2015-006027


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano PEDRO JAVIER BOADA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.398.421, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07/11/1991, casado, hijo de Carmen Rodríguez y Israel Boda, residenciado en la Trinidad, por la Panadería Manzanares en la Avenida, Casa de Color Azul y Rejas Plateada, Cumana, Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN MIGUEL MARTÌNEZ CÒROVA; en virtud de la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABLDÓN ROJAS, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación en contra del ciudadano PEDRO JAVIER BOADA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.398.421, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07/11/1991, casado, hijo de Carmen Rodríguez y Israel Boda, residenciado en la Trinidad, por la Panadería Manzanares en la Avenida, Casa de Color Azul y Rejas Plateada, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN MIGUEL MARTÌNEZ CÒROVA. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21 de junio de2015, siendo las 07:30 horas de la noche, el ciudadano HERNÁN MIGUEL MARTÍNEZ CORDOVA, se encontraba saliendo de la panadería ubicada en la avenida perimetral de esta ciudad, cuando fue sorprendido por dos personas, quienes portando un arma blanca (cuchillo) lo sometieron para despojarlo de sus pertenencias. Seguidamente un Funcionario adscrito al comando de la zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba por las adyacencias de la avenida perimetral de esta ciudad y observó lo sucedido y al acercarse hasta el lugar, los ciudadanos emprendieron la veloz huida, iniciándose una persecución en caliente logrando darle captura a uno de los ciudadanos, el cual quedando identificado como PEDRO JAVIER BOADA RODRÍGUE, encontrándosele en su poder un teléfono celular marca Nokia, específicamente en el bolsillo de su pantalón. Posteriormente se le acercó el ciudadano HERNÁN MARTÍNEZ y manifestó que ese teléfono era de su propiedad y ese ciudadano había sido una de las personas que lo había amenazado con el arma blanca (cuchillo) para despojarlo de sus pertenencias.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado PEDRO JAVIER BOADA RODRIGUEZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada por el acusado, la Defensora abogada MARIANA ANTÓN, expuso: ““Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no consta en el expediente antecedentes penales en contra de mi representado y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABLDÓN ROJAS, expuso: “El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público al plantear su acusación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos los que se corresponden con los supuestos fácticos de las normas que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en e artículos 458 del Código Penal, y siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial, y para hacer el cálculo de la pena aplicable se toman en consideración las circunstancias siguientes: El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no constan en el expediente antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el límite mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el presente caso por tratarse del delito de robo agravado, el mismo por su naturaleza implica la existencia de violencia contra las personas; lo que equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano PEDRO JAVIER BOADA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.398.421, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07/11/1991, casado, hijo de Carmen Rodríguez y Israel Boda, residenciado en la Trinidad, por la Panadería Manzanares en la Avenida, Casa de Color Azul y Rejas Plateada, Cumana, Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN MIGUEL MARTÌNEZ CÒROVA. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 21 de febrero de 2023. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos, Líbrese boleta de notificación a la victima de autos a los fines de informarle de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítanse boletas de notificaciones a las víctimas. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS