REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007730
ASUNTO : RP01-P-2013-007730
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, venezolano, nacido en fecha 05-07-94, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.850, soltero, de oficio mensajero, residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre 02, Piso 3B, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Privado abogado TITO GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO, ERNESTO VELASQUEZ y contra el Orden Público; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO GONZALEZ JARABA, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación en contra del ciudadano imputado JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, en la Urbanización Fundación Mendoza, primera transversal cruce con calle Rómulo Gallegos, Cumaná, Estado Sucre, cuando el imputado de autos en compañía de otro sujeto irrumpió en la vivienda donde se encontraban las victimas y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte despojo a las mismas de sus pertenencias, incluso golpeando con la empuñadura del arma a una de ellas por haber ocultado una tablet bajo un colchón, quienes posteriormente se fueron del lugar en un vehículo que se encontraba en la parte externa de la vivienda con otro sujeto a bordo y quien los esperaba para darse a la fuga. Encuadrando las acciones delictivas en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada por el acusado, el Defensor Privado abogado TITO GELVEZ, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante que para la fecha de los hechos era menor de 21 años, así como la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia del acta. Es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARDO GONZALEZ JARABA, expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público al plantear su acusación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos los que se corresponden con los supuestos fácticos de las normas que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial, y para hacer el cálculo de la pena aplicable se toman en consideración las circunstancias siguientes: el delito de robo agravado contempla una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis meses de prisión. Sin embargo, considerando las atenuantes alegadas por la defensa sobre la base de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por las circunstancias de que para fecha de comisión de los delitos el acusado era menor de 21 años, y por no tener el acusado antecedentes penales, y lo contrario no emerge de las actas del expediente, se procede a atenuar la pena hasta el límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio o la mitad atendiendo a todas las circunstancias, que en el presente caso por tratarse del delito de robo agravado, el que por su naturaleza implica la existencia de violencia contra las personas, y en este caso con multiplicidad de victimas; tenemos que lo procedente en derecho es efectuar la rebaja en un tercio, lo que equivale a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión para una pena a imponer por este primer delito de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, y a esta conforme al artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de lo que corresponde por el delito de menor cuantía. Así tenemos que el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; contempla pena de dos (02) a cinco (5) años de prisión, y Partiendo de la aplicación del límite inferior, por las atenuantes de pena ya señaladas, corresponden dos (2) años de prisión, lo que se rebaja en la mitad conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de delito de los enunciados en el tercer aparte de dicha norma, lo que arroja un (1) año de prisión, que se suma sólo en la mitad a la pena aplicable por el delito de robo agravado y que equivale a seis (6) meses de prisión, conforme al artículo 88 del Código Penal; para una pena definitiva a imponer de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, venezolano, nacido en fecha 05-07-94, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.850, soltero, de oficio mensajero, residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre 02, Piso 3B, Cumaná, Estado Sucre, y asistido en el acto por el Defensor Privado abogado TITO GELVEZ, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO, ERNESTO VELASQUEZ y contra el Orden Público. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 25 de diciembre de 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Habiendo solicitado el derecho de palabra el acusado y su defensor para ratificar solicitud de cambio de sitio de reclusión y que se sustituya la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” en el estado Anzoátegui; por no ser tal pedimento contrario a derecho SE DECLARA CON LUGAR por este Tribunal, y en consecuencia se ordena emitir el oficio conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que se gestione dicho traslado y oficiar al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, adjuntando boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta e indicando que el condenado de autos quedará en calidad de detenido en el referido Internado Judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítanse boletas de notificaciones a las víctimas. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS
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