ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006901
ASUNTO : RP01-P-2014-006901

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.893.719, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 24/08/90, hijo de los ciudadano Ana Gloria Mariño y Claudio Castillo, residenciado en cumanagoto I, Vereda B, casa N° 08, cerca de la cancha de Bili, Cumana, Estado Sucre. Telf: 0414.084.63.07, por la presunta comisión de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIMIR F, este Tribunal observa:

Cursa en el presente asunto exámenes médicos practicados al acusado GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO e informe médico en el que se indica que el referido acusado de autos presenta TUBERCULOSIS; por ello entre otras cosas este juzgado de juicio celebró audiencia especial en fecha 16-12-15, a fin de que el médico forense Dr. HELEME RIVERO, ilustrara a este juzgador sobre el cuadro clínico que presenta el acusado de autos, señalando a este juzgador en conclusión que por el cuadro de tuberculosis que presentaba el acusado sugería que debía estar en un lugar acorde, tal y como sería su residencia al cuidado de su familia y con una alimentación basada en una estricta nutrición balanceada debiendo realizar las tres comidas diarias y en un ambiente aireado. Y tal y como este sentenciador estimó oportuno decidir y acordar el cambio de lugar de reclusión del acusado GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO, desde la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta su residencia, a fin de que se cumplieran las exigencias y/o sugerencias dadas por el médico forense en la audiencia oral celebrada para una evolución satisfactoria del referido ciudadano, solo siendo posible bajo esas circunstancias y jamás en reclusión bajo hacinamiento, enfermedades, desnutrición, entre otras tantas carencias que bien es sabido por todos atraviesa la Comandancia de Policía de esta ciudad, que de permitir este juzgador que el acusado de autos con tuberculosis permaneciera allí recluído, esto sin lugar a dudas agravaría su salud y sin temor a equivocaciones comprometería su vida, por lo que en amparo al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Carta Magna, como parte del derecho a la vida en razón del y en aras de no hacer permisible que se agudice el delicado estado de salud del acusado de autos, y visto los informes policiales suscritos por los oficiales agregados adscritos al I.A.P.E.S, quienes manifiestan y sugieren para poder cumplir con la orden judicial de la reclusión del acusado de autos en su residencia, en virtud de no haber actualmente funcionarios policiales para cubrir los apostamientos policiales, solicitan se cambie la custodia policial a recorridos permanentes en el lugar en el cual el hoy acusado cumplirá la reclusión impuesta…”.
Es por ello, que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener al acusado de autos la reclusión en su residencia sustituyendo el apostamiento policial por recorridos policiales permanentes, con expresa indicación de que el mismo permanecerá detenido en su residencia y estará supervisado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes quedarán a cargo de efectuar los traslados del mencionado acusado; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal penal. Cúmplase.
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Se mantiene la reclusión domiciliaria del acusado GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.893.719, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 24/08/90, hijo de los ciudadano Ana Gloria Mariño y Claudio Castillo, residenciado en cumanagoto I, Vereda B, casa N° 08, cerca de la cancha de Bili, Cumana, Estado Sucre. Telf: 0414.084.63.07, por la presunta comisión de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIMIR F, tal y como fue acordada por este tribunal en audiencia especial de fecha 16-12-15, sustituyendo el apostamiento policial por recorridos policiales permanentes a cargo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes deberán trasladar al acusado de autos desde la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta su residencia y será el cuerpo policial que estará a cargo de efectuar los traslados del acusado que ordene este Juzgado. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Paola Acuña.